REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 04 de Junio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2024-000014

DEMANDANTE: Ciudadana MIGDALIA PASTORA DURAN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.025.818., domiciliada en comunidad de Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 4, casa Nº 200, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.879.691, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.312.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: cinco (05) de septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, representado por la abogada Juliet Montes Defensora Pública Auxiliar Segunda.

DEMANDADO: La ciudadana: DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.891.030., domiciliada en Guayurebo, calle 05 entre 01 y 02, Simón Padilla, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, y el ciudadano: Jean Carlo Franco Duran, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.618.032, domiciliado en Estados Unidos de Norte América.

MOTIVO: EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de Enero de 2024, la ciudadana MIGDALIA PASTORA DURAN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.818., residenciada en la comunidad Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 4, casa Nº 200, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Javier Santos Plazas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.879.691, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 176.312, presenta demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: cinco (05) de septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.891.030., domiciliada en Guayurebo, calle 05 entre 01 y 02, Simón Padilla, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, y el ciudadano: Jean Carlo Franco Duran, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.618.032, domiciliado en Estados Unidos de Norte América.

Alegó la demandante en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…Es el caso ciudadano Juez, que vengo presentando desde hace algún tiempo muchos problemas de entendimiento con la madre de mi nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (6) años de edad, ciudadana: DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I V- 20891.030, domiciliada en Guayurebo, calle 05 entre 01 y 02, Simón Padilla, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por cuanto la ciudadana antes mencionada no me permite e impide el libre contacto cotidiano que por derecho tengo con mi nieto, a fin de establecer una relación de armonía, donde prevalezca el amor y la comprensión tan necesarios para el desarrollo emocional y social de los niños en sus primeros años de crecimiento. En mi condición de abuela paterna, busco establecer un vínculo afectivo con mi nieto, en aras de contribuir de manera positiva en su crecimiento y en su formación. Es por ello, que solicito una EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de mi nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (6) años de edad, ya que no llegamos a ningún acuerdo en beneficio del niño, pues la madre del niño indica “no estoy de acuerdo que se lo lleve fuera del hogar materno, por lo que propone que comparte con el niño en un parque, en una plaza o dentro del hogar materno”

Por los hechos narrados considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de fijar dicha institución familiar en beneficio de mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (6) años de edad, en virtud de garantizar el derecho del cual es titular previsto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto origine conflictos entre las partes siendo el motivo controversial, ya que el niño, no tiene la culpa de las discrepancias, que solo son sujeto de derecho, que en este caso se traduce, en el derecho a tener contacto directo con su familia paterna, derecho que no debe ser vulnerado por sus progenitores, por lo que la misma deberá facilitar el contacto de su hijo, en interés del mismo, quien debe gozar durante su vida y su desarrollo integral de la presencia de toda su familia extendida. …”

En fecha 15/01/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, a los fines de su revisión y admisión. (F 07)

Admitida la demanda en fecha 17/01/2024, el Tribunal ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.030, a fin de que comparezca por el Tribunal Tercero, a los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaría para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (F 08-09)

Consta a folio 10 y 11, consignación por parte de alguacilazgo de boleta de notificación de fecha 25/01/2024, librada en fecha 17/01/2024, debidamente recibida.

En fecha 01/02/2024, fue consignada diligencia por la demandada de autos mediante la cual solicita le sea designado un defensor público. (f. 13)

Consta al folio 14, certificación positiva de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Danalys Escalona, por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 14)

En fecha 07/02/2024, fue fijada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Mediación, del mismo modo negó la designación de defensor publico a la demandante, hasta tanto se agote la fase de mediación. (f.13 y 15)

AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 22/03/2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se realizó la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIGDALIA PASTORA DURAN VALENZUELA, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación, acordándose librar boleta a la defensa publica y oficio al Equipo Multidisciplinario, una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público el cual representara al niño de autos, comenzara a transcurrir al día siguiente el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez cumplido lo requerido por la Juez, se fijaría por auto separado el día y la hora para la celebración de la audiencia de sustanciación. (f. 20-22)

Consta al folio 23 aceptación defensoril por parte de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar segunda, en representación del niño de autos. (f. 24)

En fecha 04/04/2024, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Substanciación en el presente asunto. Del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes sobre el inicio del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (f.27)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:

En fecha 22/04/2024, se dejo constancia que concluyo el lapso previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose establecido que la partes intervinientes no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni de contestación. (f. 28)

Consta al folio 30 oficio Nº EMD-903-24, de fecha: 26/04/2024, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE SUSTANCIACIÓNAUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL:

En fecha 03/05/2024, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, asistida por el abogado Hector Santos, IPSA N° 176.312, la defensora pública Juliet Montes quien representa judicialmente al niño de autos, dejándose asimismo constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa; en la misma audiencia se ordenó la reposición de la causa al estado de la designación de defensor publico de la demandada, se ordenó librar boleta a la defensa pública del estado, una vez conste la aceptación del defensor comenzara a transcurrir al día siguiente el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se fija por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de sustanciación. Dándose por concluida la audiencia. (f. 31-32)

En fecha 13/05/2024, fue recibida aceptación por parte de la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, en asistencia de la demandada de autos ciudadana Damalys Maria Escalona, fijándose en consecuencia nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el día 13/06/2024, precisando de una vez el comienzo del lapso establecido en el articulo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 38-39)

En fecha 05/06/2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en la presente causa ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela. (f. 40-41)

en fecha 07/06/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promoviendo pruebas la parte demandante, no contestando la demanda, ni promover pruebas la parte demandada. (f.42)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 13/06/2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación Prolongada, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.025.818, asistida en este acto por el abogado Héctor Santos, I.P.S.A Nº 176.312, la defensora pública Juliet Montes, quien representa al niño de autos, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa, titular de la cédula de identidad N º V- 20.891.030, acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus alegatos se realizo la materialización de las pruebas y visto que faltan pruebas por materializar, fue acordado prolongar la audiencia. (f. 43-44)

En fecha 07 de agosto de 2024, fue recibido oficio Nº EMD-852-2024, contentivo de Informe Técnico Integral. (f. 45-58)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA

En fecha 10/10/2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación Prolongada, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.025.818, asistida en este acto por el abogado Héctor Santos, I.P.S.A Nº 176.312, la comparecencia de la defensora pública Juliet Montes, quien representa al niño de autos, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa, titular de la cédula de identidad N º V- 20.891.030, acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, toma la palabra la demandante quien solicito la materialización del informe técnico integral, y por cuanto no existen pruebas por materializar el Tribunal da por concluida la fase de sustanciación, acordándose remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, . (f. 61-62)

En fecha 10/10/2024, fue conferido Poder Apud-Acta por la ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela al abogado Héctor Santos; otorgamiento éste certificado por la secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 63-64)

En fecha 11/10/2024, se dejo constancia de que concluyo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio. (f. 65-66)

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 15/10/2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(f. 67-68)
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 30/10/2024, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, dicto decisión judicial que repuso la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección procediese a ordenar la notificación del padre del niño de autos, ciudadano Jean Carlo Franco Duran, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.032, quedando en consecuencia nulas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando incolume la notificación a la madre, ciudadana Danalys Maria Escalona Figuera, la designación de defensores públicos a la misma y al niño de autos, el poder apud acta conferido al abogado Hector Santos Plazas, plenamente identificado y el informe técnico integral realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez quede firme la decisión.

En fecha 08/11/2024, fue declarada firme la sentencia dictada en fecha 30/10/2024, acordándose remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de la ejecución de la sentencia. (f. 69-76)

En fecha 18/11/2024, fue recibido el presente expediente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dando cumplimiento a la decisión de fecha 30/10/2024, donde se ordena la reposición de la causa. Asimismo, se instó a la parte demandante a consignar dirección de habitación del ciudadano Jean Carlo Franco Duran, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.032. (F. 78)

En fecha 21/11/2024, fue presentada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Santos, solicitando realización de audiencia telemática a fin de realizarle la notificación al demandado de autos, ciudadano Jean Carlo Franco Duran, consignando así su dirección. En consecuencia, este Tribunal acordó lo peticionado y ordenó realizar la notificación electrónica del referido ciudadano, ordenándose a la unidad de actos de comunicación de este Circuito la debida actuación procesal. Siendo consignada por parte de alguacilazgo al expediente en fecha 03/12/2024, debidamente certificada por la Secretaría adscrita a este Circuito de Protección, en fecha 04/12/2024, con resultado positivo. (80-91)

En fecha 06/12/2024, fue fijada Audiencia en su fase de Mediación para el día 08/01/2025, a las 10:00am. (f. 92)
AUDIENCIA DE MEDIACION

En fecha 08/01/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.025.818, acompañada de su apoderado judicial abogado Héctor Santos, I.P.S.A Nº 176.312, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa, titular de la cédula de identidad N º V- 20.891.030. Visto que no hubo posibilidad de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación. (f. 93)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS
Consta al folio 94, auto a través del cual fue fijada oportunidad para la realización de audiencia de Sustanciación Inicial; del mismo modo se dio apertura al lapso legal establecido en el articulo 474, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 94)

En fecha 16/01/2025, fue consignado ante el expediente escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Héctor Javier Santos. (f. 96)

En fecha 28/01/2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal establecido para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y su escrito de contestación, junto con su escrito de pruebas de la parte demandada, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandante si presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto a la demanda y no presento escrito de pruebas, así se hizo constar. (f. 97)

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

En fecha 10/02/2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.025.818, su apoderado judicial abogado Héctor Santos, I.P.S.A Nº 176.312, y de la abogada Juliet Montes, quien representa al niño de autos, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa, titular de la cédula de identidad N º V- 20.891.030. Se dio inicio al acto, en este estado se le impuso a las partes intervinientes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en que consiste la fase de sustanciación y cual es su finalidad, concediéndose el derecho de palabra a las parte intervinientes, se realizo la materialización de las pruebas presentadas y no habiendo otra prueba que materializar, el Tribunal dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar acordándose remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (f. 98-101)

TRIBUNAL DE JUICIO

En fecha 14/03/2025, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 22/04/2025, a las 09:30am. Asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 103)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se da inicio a la misma, presidida por esta sentenciadora. Se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, acompañada de su apoderado judicial, abogado Hector Javier Santos Plazas, I.P.S.A N° 176.312, y de la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogado Juliet Montes, quien representa al niño de autos. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadana, Danalys Maria Escalona Figueroa. Se concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de la exposición de sus alegatos, inicialmente de la parte demandante y posteriormente la dfensa publica segunda; oídos los alegatos se procedio a indicar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron debidamente incorporadas por el Tribunal. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se declaró parcialmente con lugar la demanda. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, dada su corta edad.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 5.501 Tomo 23, folio 101, del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que consta a los folios 4 y vto, del expediente, documento público no fue impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, de conformidad con el articulo 452 de Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada; con este documento se prueba la filiación materna y paterna legalmente establecida del niño de autos, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente al Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandada de autos, ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, cursante al folio 05 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.

PRUEBAS DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: oficio EMD -852-24, de fecha: 07/08/24, al cual fue anexo el Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a las partes intervinientes en el presente asunto, el cual cursa a los folios del 45 al 58 del expediente.; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

“… Posterior a la evaluación correspondiente, a las ciudadanas: Migdalia Duran y Danalys Escalona, no se evidenciaron ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Legal, que les imposibiliten ejercer los cuidados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y asi lograr desempeñar sus respectivos roles como madre y abuela paterna, siendo importante destacar, que cada una de las figuras que ellas representan, son fundamentales para el sano desarrollo y buen desenvolvimiento del niño en estudio. Por lo que se hace necesario que las partes reflexionen, en pro de garantizar el bienestar, estabilidad y el sano desarrollo integral del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo puedan establecer canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, a los fines de fortalecer y estabilizar las relaciones socio-afectivas del niño en estudio, más allá de los conflictos presentados. Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas denotan indicadores de inseguridad con respecto al caso, incoherencia en su relato, sin embargo indica deseo de compartir con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Migdalia Duran, manifiesta verbalmente deseos de compartir con el infante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo su relato denota incongruencia dado los motivos por los cuales reitera que se lleva a cabo dicho procedimiento. Se ausentan daño orgánico cerebral o sicopatología instaurada. Con relación a la progenitora la ciudadana Danalys Escalona, se desconoce sus características Psicológica, por cuanto para el momento de dicha evaluación se encontraba de reposo medico por complicación de su embarazo…”

En el orden de las ideas anteriores y por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora, que presento desde hace algún tiempo muchos problemas de entendimiento con la madre de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ciudadana DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 20.891.030, por cuanto la ciudadana antes mencionada no le permite e impide el libre contacto cotidiano que por derecho tiene con su nieto, todo ello con el fin de establecer una relación de armonía, donde prevalezca el amor y la comprensión tan necesarios para el desarrollo emocional y social de los niños en sus primeros años de crecimiento. Manifiesta que en su condición de abuela paterna, busca establecer un vinculo afectivo con su nieto en aras de contribuir de manera positiva en su crecimiento y en su formación. Es por ello, que solicita una extensión de régimen de convivencia familiar, en beneficio de su nieto, ya que no llegaron a acuerdo previo ya que la madre indica que no esta de acuerdo que la ciudadana, comparta fuera del hogar materno, y manifiesta que le propone que comparta con el niño en un parque, en una plaza o dentro del hogar materno.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública de este estado, a fin de solicitar en beneficio de su hijo, el niño de marras un Régimen de Convivencia Familiar, quien en efecto describe que el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, decide de manera unilateral y sin su consentimiento reconocer a su hijo, con ayuda de su hermana, ciudadana NEIVA MADRIZ, ya que fue a está a quien dejo a su hijo cuando decide irse del país; sigue manifestando que vista la situación que se viene presentando con el demandado, y debido a que es insostenible la situación, puesto que el demandado no le permite compartir con total libertad con su hijo, pues siempre es él ciudadano SEGUNDO MADRIZ quien impone o establece la forma de compartir, ante tal circunstancia, propone se sirva establecer de la manera siguiente el régimen solicitado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de fijar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, un régimen de convivencia familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, también es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención al artículo 385, sobre el Derecho de Convivencia Familiar, de la norma in comento, el cual señala:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, se trata de una extensión de régimen de convivencia familiar, donde la abuela paterna solicita se le permita compartir con su nieto, ahora bien ya que no se pudo lograr acuerdo alguno entre las partes, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambas, quienes se encuentran enganchadas en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del niño de autos.

Resulta oportuno citar el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar y de las conclusiones y recomendaciones del informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y valorado en su debida oportunidad.

Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive separado, pues el padre vive fuera del país y el niño se encuentra viviendo con la progenitora dentro del territorio nacional, en virtud de lo cual es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, en este caso particular con la demandante en su condición de abuela materna y que se adapte a las condiciones del niño. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

DEL DERECHO A SER OIDO

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, el Tribunal de juicio por auto de fecha: 24/03/25 acordó oir al niño de autos, e insto a las partes intervinientes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del mismo, no siendo traído el mismo en dicha oportunidad.
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Ahora bien se desprende del informe Integral, ya valorado que los miembros del equipo multidisciplinario llegaron a la conclusión que la ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, en sus valoración psicológicas arrojo como resultado que no se evidencio ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Legal, que le imposibilite ejercer los cuidados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, durante la evaluación, la ciudadana Migdalia Duran se mostró dispuesta para llevar a cabo la entrevista y las pruebas, identificándose pensamiento en curso y contenido disperso y confuso en donde brinda detalles acerca del caso. Presento orientación global como indicadores de ajuste emocional. No refiere consumo de tabaco ni alcohol. Se registran hábitos psicológicos funcionales. Con respecto a las pruebas psicológicas aplicadas denotan indicadores de inseguridad con respecto al caso, incoherencia en su relato en donde asegura de manera constante que dicho procedimiento se desarrolla de acuerdo a la solicitud del padre, sin embargo indica deseo de compartir con el niño. En cuanto a la ciudadana Danalys Escalona, se desconoce sus características Psicológicas, por cuanto para el momento de dicha evaluación se encontraba de reposo medico por complicación de su embarazo.

Así las cosas, es importante para quien suscribe tomar en consideración la observaciones y recomendaciones del equipo multidisciplinario al momento de fijar el Régimen de convivencia Familiar a los fines de no afectar el sano desarrollo, la crianza y personalidad del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Visto lo anterior, es oportuno destacar que el niño de marras, tiene el derecho de compartir con su abuela paterna, (familia extendida) y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su abuela paterna, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.

Quedo demostrado en autos la filiación legalmente establecida del Niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, con la demandante y la demandada en el presente asunto, del mismo modo quedó demostrado con el informe integral del equipo multidisciplinario que el referido niño convive con la madre, y que no ha sido posible un Régimen de Convivencia en virtud que los mismos se encuentran enganchados en problemas de adultos que para nada va en pro del interés superior del mismo.

El caso en estudio, se refiere a un niño, quien vive con su progenitora, que por falta de comunicación por parte de los progenitores en acordar un régimen que beneficie al niño que permita a la abuela paterna poder compartir con el mismo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.818., residenciada en Guayurebo, Sector Simón Padilla, Calle 4, casa Nº 200, Municipio Cocorote estado Yaracuy, representada por el abogado Héctor Javier Santos Plazas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.312, en beneficio del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha: cinco (05) de Septiembre del año 2017, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.891.030., domiciliada en Guayurebo, calle 05 entre 01 y 02, Simón Padilla, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera, y el ciudadano: Jean Carlo Franco Duran, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.618.032, domiciliado en Estados Unidos de Norte América, siendo que el niño de marras, no ha tenido contacto suficiente con la abuela paterna, este Tribunal en aras de su interés superior y consiente quien sentencia que dicho acercamiento debe ser de manera progresiva, acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en consecuencia queda establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: La ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela, compartirá con su nieto el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, los días martes y jueves de cada semana en las instalaciones del equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección desde las 9:30.am a 11:30.am.

SEGUNDO: La ciudadana Danalys Maria Escalona Figueroa, deberá comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve primero, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, instando a los mismos a respetar el sano y efectivo desarrollo de dicho régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada al presente expediente.

CUARTO: Se ordena al grupo familiar, madre, abuela paterna y niño de marras recibir orientaciones psicológicas, todo con el fin de obtener las herramientas necesarias para el manejo de estrés, ira, depresión que se pudieren presentar, estableciendo así canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo éste y futuros régimen de convivencia familiar de manera sana, en pro del desarrollo integral del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, todo en aras de garantizar su desarrollo integral, armónico y salvaguardar su interés superior.

Remítase en su oportunidad, el presente expediente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, para su ejecución.

Diarícese, regístrese y publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.

En esta misma fecha y siendo las 12:20. pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.