REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-H-2025-000162

SOLICITANTES: Ciudadanos KATHERYM WUILKEYDIS MOTA TOVAR y GABRIEL EDUARDO ZAMBRABO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.002.191 y V-24.168.466 respectivamente.

NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 1 año, nacido el dia 4/8/2023.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos KATHERYM WUILKEYDIS MOTA TOVAR y GABRIEL EDUARDO ZAMBRABO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.002.191 y V-24.168.466 respectivamente, en su condición de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 1 año, nacido el dia 4/8/2023, debidamente asistidos por el Defensor Publico Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 8 de agosto de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de ochenta (80$) dólares mensuales, a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, cuyo monto depositara o transferirá de manera quincenal a razón, de cuarenta (40$) en la cuenta a nombre de la madre del niño. SEGUNDO: Asimismo, por concepto de monto de septiembre de útiles y calzado, el padre ofrece la cantidad de cien (100$) americanos, los gastos de útiles escolares, comprarlo por mitad ambos padres. TERCERO: Del mismo modo, en cuanto a los gastos decembrinos el padre ofrecer la cantidad de cien (100$) americanos, para cubrir los gastos decembrinos que le corresponda. CUARTO: Por otra parte convienen, que los gastos que se generen de la crianza del niño relativos a ropa, calzado, inscripción y matricula escolares, recreación, consultas medicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de factura.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince (15) días buscándolo en el hogar materno a las 5:00 p.m., y retornándolo al hogar materno los días domingos a las 5:00 p.m. SEGUNDO: Los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año, comenzando con el padre TERCERO: La fecha de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas. CUARTO: En época decembrina alternar tanto el dia 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, iniciando con el padre. QUINTO: Los días del padre con el progenitor. SEXTO: El dia de cumpleaños del niño sea alternado cada año. SEPTIMO: Dia de la madre con la progenitora.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 1 año, nacido el dia 4/8/2023, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO




























ASUNTO: UP11-H-2025-000162