REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000313
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RUIS RAMON THOMAS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.982.494.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO Inpreabogado 169.562, a petición del ciudadano RUIS RAMON THOMAS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.982.494, en su condición de padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido de día 29/07/2011; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha siete (7) de abril de 2025, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno prescindir de la opinión del adolescente de auto.
Abocada al conocimiento de la presente causa, en fecha 28/05/2025 compareció la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Consta a los autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 2/06/2025 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido de día 29/07/2011; expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signada con el Nº 281 del año 2011, cursante a los folios 3, 4 del expediente.
2) Copia certificada de la sentencia de Divorcio No Contencioso de fecha 16/12/2024, emitida por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, cursante a los folios 10 al 15 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 6 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO Inpreabogado 169.562, a petición del ciudadano RUIS RAMON THOMAS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.982.494, en su condición de padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido de día 29/07/2011; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; a la ciudadana KATIUSCA ELENA PUCHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.970.134.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000313
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