REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000055
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERDY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.807, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle Principal, casa Nº 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos LUIS MIGUEL LOPEZ SANCHEZ y GENESIS STEPHANY ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.178.918 y V-25.455.073, ambos domiciliados fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ERDY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.807, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle Principal, casa Nº 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en virtud que sus padres no han asumido la responsabilidad de custodia de sus hijas por encontrarse fuera del territorio Patrio; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente y niña de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno notificar a los demandados, ciudadanos LUIS MIGUEL LOPEZ SANCHEZ y GENESIS STEPHANY ROJAS RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y niña que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de la solicitante, quien es su abuela paterna, con quien la adolescente y la niña actualmente se encuentra; en tal sentido, siendo la solicitante, la persona que le han proporcionado a la adolescente y niña de todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana ERDY MARIA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, siendo la solicitante la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente y la niña de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ERDY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.807, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle Principal, casa Nº 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la
adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; deberá permanecer (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana ERDY MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.807, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle Principal, casa Nº 03 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente y la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente y la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente y la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2025-000055