REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000324
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DEKNI ANTONIO GONZALEZ SEIJAS y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.443.427 y V-19.818.117 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAUL ROJAS ROJAS Inpreabogado Nº 244.890.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dos (2) de abril de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos DEKNI ANTONIO GONZALEZ SEIJAS y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.443.427 y V-19.818.117 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS Inpreabogado Nº 244.890; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de julio del año 2007,contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 2007, la cual riela al folio 7 al 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 15 años de edad, nacida el dia 18/12/2009, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde hace once años, en virtud, del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha nueve (9) de abril de 2025, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; es por lo que este tribunal pasa a decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 18 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, ordenó instar a la parte ajustar los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la adolescente de auto.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 23/05/205, se ordeno instar a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2025 suscrita y presentada por los ciudadanos DEKNI ANTONIO GONZALEZ SEIJAS y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA; ampliamente identificados en auto, debidamente asistido por el abogado JESUS RAUL ROJAS ROJAS Inpreabogado Nº 244.890, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 21 del asunto.
Por auto de fecha tres (3) de junio de 2025, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DEKNI ANTONIO GONZALEZ SEIJAS y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA; ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 20 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 7, 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana de 15 años de edad, nacida el dia 18/12/2009, signada con el Nº 63 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, la cual riela a los fólios 10, 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.3) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de laadolescente, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DEKNI ANTONIO GONZALEZ SEIJAS y KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.443.427 y V-19.818.117 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de julio del año 2007,contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cuarenta y cinco (45$) dólares americanos, mensuales o al cambio de acuerdo a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados al siguiente pago móvil: Banco de Venezuela (0102), teléfono: 04165543701, 19.818.117, cuenta asociada a la ciudadana KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA. Para los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de septiembre se establecen un monto de ciento cincuenta (150$) o al cambio de acuerdo a la tasa del día del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos decembrinos padre dará un monto de doscientos cincuenta (250$) dólares para los gastos del mes de diciembre los cuales serán depositados al siguiente pago móvil: Banco de Venezuela (0102), teléfono: 04165543701, 19.818.117, cuenta asociada a la ciudadana: KARELINE DEL VALLE ZAMORA MEZA. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar y compartir con su hija los fines de semana, cada quince días, empezando los días viernes hasta los días domingo; de igual manera podrá compartir con ella los días de semana, siempre que no se vean interrumpidas las actividades escolares de la misma; en cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos de forma equitativa y alterna entre ambos padres; en vacaciones escolares se lo compartirán de forma equitativa, quince días con el padre y quince días con la madre hasta culminar el periodo vacacional; en navidad disfrutarán la semana del 24 con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, alternándose cada año; en cuanto a las fechas especiales, lo compartirán con quien corresponda. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO






ASUNTO: UP11-J-2025-000324