REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio e de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000544
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana INDIRA BELÉN BIANCHI ESPINOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483 193, con Inpreabogado Nº 172.044, domiciliada procesalmente en la Avenida la Paz, casa S/N, diagonal a la Hostería Colonial, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, titular de la cedula de identidad N° V. 32.809.796, con numero de pasaporte Venezolano 171212998.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la solicitante ciudadana INDIRA BELÉN BIANCHI ESPINOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483 193, con Inpreabogado Nº 172.044, domiciliada procesalmente en la Avenida la Paz, casa S/N, diagonal a la Hostería Colonial, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, titular de la cedula de identidad N° V. 32.809.796, con numero de pasaporte Venezolano 171212998; quien requiere autorización judicial para que su hijo cambie de domicilio a Bundesrepublik Deutschland, República Alemana; por motivo de continuidad de estudios universitarios.
En fecha veintisiete de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, oír la opinión de la adolescente de auto, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Consta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2025, suscrita y presentada por la abogado INDIRA BELÉN BIANCHI ESPINOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483 193, con Inpreabogado Nº 172.044, quien solicita se prescinda de la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha dos de junio de 2025, se prescindió de la escucha de opinión del adolescente ALESSANDRO NICOLA BIANCHI ESPINOZA, a solicitud de parte, aun cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial. De igual modo, se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, signada con el Nº 269 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 al 12 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre y del adolescente de auto, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente de auto., quien ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo.
De la copia del pasaporte Venezolano del adolescente ALESSANDRO NICOLA BIANCHI ESPINOZA, cursante a los folios 13 del expediente, la cual fue confrontada con la original; dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Bundesrepublik Deutschland, República Alemana; para establecer su residencia habitual en la siguiente dirección: BERTHA-VON-SUTTNER-STRAFIE 1465189 WIESBADEN SUDOST BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND REPUBLICA ALEMANA, quien residirá con su tía materna ciudadana PAOLA YURUBI BIANCHI ESPINOZA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.889.457 y su Esposo CARLOS ERNESTO FISCHER, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-19 422 176 respectivamente; por motivo de continuidad de estudios universitarios; Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente ALESSANDRO NICOLA BIANCHI ESPINOZA; Saliendo el día martes veinticuatro (24) de junio de 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº UX72 de la línea aérea AIR EUROPA, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España; para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España, en el vuelo Nº UX1509 de la misma aerolínea con destino final al Aeropuerto de Internacional de Fráncfort del Meno Alemania, boleto aéreos que cursa al folio 14 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente ALESSANDRO NICOLA BIANCHI ESPINOZA, del cual se evidencia que el adolescente se residenciara, con su con tía materna ciudadana PAOLA YURUBI BIANCHI ESPINOZA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.889.457 y su Esposo CARLOS ERNESTO FISCHER, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-19 422 176 respectivamente; en la siguiente dirección; BERTHA-VON-SUTTNER-STRAFIE 1465189 WIESBADEN SUDOST BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND REPUBLICA ALEMANA; país donde se establecerá por motivo de continuidad de estudios universitarios; quien realizo todas las diligencias quien para el momento actual le ha garantizado a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que la madre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hijo.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la educación universitaria, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, titular de la cedula de identidad N° V. 32.809.796, con numero de pasaporte Venezolano 171212998; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, titular de la cedula de identidad N° V. 32.809.796, con numero de pasaporte Venezolano 171212998; para vivir en la siguiente dirección: BERTHA-VON-SUTTNER-STRAFIE 1465189 WIESBADEN SUDOST BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND REPUBLICA ALEMANA, quien residirá con su tía materna ciudadana PAOLA YURUBI BIANCHI ESPINOZA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-20.889.457 y su esposo ciudadano CARLOS ERNESTO FISCHER, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-19 422 176 respectivamente; por motivo de continuidad de estudios universitarios.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),venezolano, de 17 años de edad, nacido el dia 29/03/2008, titular de la cedula de identidad N° V. 32.809.796, con numero de pasaporte Venezolano 171212998; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinticuatro (24) de junio del año 2025, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000544