REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000628
Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado ALONSO IGNACIO GARCIA Inpreabogado Nº283.586, petición de la ciudadana MARIA YSABEL SUAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.320.862 en contra del ciudadano ANYELO GABRIEL MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de iNº V-19.712.426, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 693, DE FECHA: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó la parte solicitante, que su asistida contrajo matrimonio civil con su cónyuge en fecha trece de agosto de 2010, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; asimismo, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Urachiche del estado Yaracuy; indico que procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos de 17, 14 y 5 años de edad respetivamente; y por último, no señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
En el caso de marras, la parte invoca el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 693, DE FECHA: 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se evidencia que el abogado quien presta asistencia a la solicitante no indico las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, las cuales deben ser indicadas por la parte a tenor de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas instituciones relevantes para garantizar el interés superior de los adolescentes y del niño involucrad, según lo establecido en el artículo 489 ibídem.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que las instituciones familiares son de eminente orden público y debe ser establecidas en todo juicio de divorcio o separación de cuerpo como lo indica el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, siendo forzoso decretar la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio por no establecer las instituciones familiares, ha sido un tema recurrente en la jurisprudencia Venezolana; este requisito es fundamental para garantizar la protección integral de los adolescentes y el niño de auto involucrados en el proceso.
En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, de no indicar las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:55 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2025-000628
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