REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11- V-2022-000199
DEMANDANTES: Ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.001.927 y v-16.974.283, ambos domiciliados en la Urbanización Unidos por Nuestras Viviendas, calle 3, casa Nº 21 Municipio Urachiche estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELASQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-30.607.241 y V-30.344.725, domiciliada la primera en la Urbanización Víctor Giménez Landinez, calle 4, con carrera 8, casa s/n a 300 metros de la cancha de Urachiche; y el segundo, en el sector Barrio Beisbol, calle 1, casa s/n, a 15 metros de la Bodega del Seños Andrés, ambos del Municipio Urachiche estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cuatro años de edad, nacido el dia 22/11/2020.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN DE LA MEDIDA).
En fecha dos de noviembre de 2022, se admitió solicitud de colocación familiar interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.0001.927, en contra de los ciudadanos ISMELY NOHELIMAR VELASQUEZ MENDOZA y LIMBERGE RAFAEL VALDERRAMA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-30.607.241 y V-30.344.725 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cuatro años de edad, nacido el dia 22/11/2020.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado niño, al ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.0001.927; quien mantendrá bajos sus cuidados al niño de autos.
En fecha dieciséis de mayo de 2025, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 113 al 116 del expediente, riela Informe social suscrito por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cuatro años de edad, nacido el dia 22/11/2020. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.001.927 y v-16.974.283, ambos domiciliados en la Urbanización Unidos por Nuestras Viviendas, calle 3, casa Nº 21 Municipio Urachiche estado Yaracuy; esta juzgadora acoge y valora el informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem; Y así se establece.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, se mantienen, y tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA, plenamente identificados en autos, quienes son su abuelos paternos y son las personas que le han brindado y le proporcionan al niño todos los cuidados necesarios hasta la presente fecha; por lo que esta Juzgadora considera la experticia base fundamental para la toma de decisiones que garanticen el interés superior del niño de auto, siendo nuestro norte; otorgándole justo valor probatorio, y considera que la Colocación Familiar misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de cuatro años de edad, nacido el dia 22/11/2020, en las personas de los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.001.927 y v-16.974.283, ambos domiciliados en la Urbanización Unidos por Nuestras Viviendas, calle 3, casa Nº 21 Municipio Urachiche estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debiendo los ciudadanos continuar brindando y garantizando la protección, afecto y educación, que el niño requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de sus abuelos maternos, ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y ZULEIMA VICTORIA RODRIGUEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.001.927 y v-16.974.283, ambos domiciliados en la Urbanización Unidos por Nuestras Viviendas, calle 3, casa Nº 21 Municipio Urachiche estado Yaracuy; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11- V-2022-000199
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