REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000654
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.420 domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Don Isaac, calle Los Abuelos, casa Nº 04, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FRANMY MILAGROS ARTEAGA SEQUERA y GERMAN ARMA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.468.137 y el segundo INDOCUMENTADO, domiciliada la primera fuera del país, específicamente en México y el segundo con domicilio desconocido, respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 08/12/2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 08/12/2011, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.420 domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Don Isaac, calle Los Abuelos, casa Nº 04, Municipio San Felipe estado Yaracuy; por cuanto su madre se encuentra fuera del país y el padre con domicilio desconocido; no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente autos.
Se admitió la demanda; se ordeno la notificación de las partes demandadas, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas ciudadanos FRANMY MILAGROS ARTEAGA SEQUERA y GERMAN ARMA BECERRA, ampliamente identificados en autos, para su posterior notificación; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 08/12/2011, el cual consta a los folios 53 al 58 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar del adolescente, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza del adolescente; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un adolescente necesita para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela materna, es la persona que le ha proporcionado al adolescente, todo su amor y atención, observando que es su abuela materna, quien le garantizado al adolescente, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 08/12/2011, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana MARISOL SEQUERA, plenamente identificado en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado la protección integral y todos los cuidados necesarios al adolescente de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 08/12/2011; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.420 domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Don Isaac, calle Los Abuelos, casa Nº 04, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna, ciudadana MARISOL SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.420 domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Don Isaac, calle Los Abuelos, casa Nº 04, Municipio San Felipe estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del adolescente, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del adolescente de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:11 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2024-000654
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