REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000509
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, domiciliada en Sabana de Parra, avenida Libertador, Barrio Nuevo canal de servicio, casa s/n Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciseis (16) de mayo de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, domiciliada en Sabana de Parra, avenida Libertador, Barrio Nuevo canal de servicio, casa s/n Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos y para reencontrase con su padre, a la ciudad de Madrid-España.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la adolescente de autos; se ordenó la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.319.839, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34632462020, proporcionado por la parte; consta a los folios 27 al 30 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO RAMIREZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 17/06/2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, domiciliada en Sabana de Parra, avenida Libertador, Barrio Nuevo canal de servicio, casa s/n Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669, debidamente asistida por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña e de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014; signada con el Nº 280-02 del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 20 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de madre, del padre y de la niña de autos, cursante a los folios 4, 15 y 16 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Madrid-España.
De la copia simple de pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 13 del expediente; así como la copia simple del pasaporte Venezolano de la solicitante-madre -representante legal y acompañante, ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, cursante al folio 14 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de Madrid-España; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, a la ciudad de Madrid-España, para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerras; ciudadanos GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101 y LUIS ENRIQUE PULIDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.319.839; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 33 al 35 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +34632462020, proporcionado por la parte; consta a los folios 27 al 30 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, con Nº de pasaporte Venezolano 195296051; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día sábado veintiocho (28) de junio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo N° TP172, de la Línea Aérea Air Portugal, con destino al Aeropuerto Internacional de Lisboa, para continuar su viaje desde el Aeropuerto Internacional de Lisboa, en el vuelo TP 1012 de la línea Aérea Air Portugal, con destino al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en Madrid- España, con fecha de retorno el día miércoles dieciséis (16) de julio de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, con escala, en el vuelo Nº TP 1021, de la línea Aérea Air Portugal, con destino al Aeropuerto Internacional de Lisboa, para continuar su viaje desde el mencionado Aeropuerto Internacional de Lisboa, en el vuelo TP 177, de la línea Aérea Air Portugal, con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, en el estado la Guaira de la República bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 7 y 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su madre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 17/01/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.472.101, con numero de pasaporte Venezolano 191097669, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veintiochos (28) de junio de junio del año 2025 hasta el día miércoles dieciséis (16) de julio de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana GISELMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.316.101, con Nº de pasaporte Venezolano 195296051, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos, para reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día viernes dieciocho (18) de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000509
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