REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-H-2025-000172
SOLICITANTES: Ciudadanos LINBANIA COROMTO VARGAS ANDARA y REMIR JOSE VERGARA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.858.086 y V-8.512059 respectivamente.

ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECLAMACION DE LA CIUDADANIA ITALIANA.

Visto el anterior libelo de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECLAMACION DE LA CIUDADANIA ITALIANA, suscrita y presentado por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS Inpreabogado Nº 216.863, a petición de los ciudadanos LINBANIA COROMTO VARGAS ANDARA y REMIR JOSE VERGARA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.858.086 y V-8.512059 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECLAMACION DE LA CIUDADANIA ITALIANA, a favor del adolescente de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 11 de junio de 2025, ante el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS Inpreabogado Nº 216.863, establecido en los siguientes términos:

“Los ciudadanos LINBANIA COROMTO VARGAS ANDARA y REMIR JOSE VERGARA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.858.086 y V-8.512059 respectivamente, en su carácter de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007; AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano GIOVANNI DI RUGGIERO, abogado en ejercicio, con numero de identificacion CA14267KQ, para tramitar reclamacion de la ciudadania italiana, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007, ante la Republica de Itlaia.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR RECLAMACION DE LA CIUDADANIA ITALIANA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos.
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar la adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior de la adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos LINBANIA COROMTO VARGAS ANDARA y REMIR JOSE VERGARA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.858.086 y V-8.512059 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR RECLAMACION DE LA CIUDADANIA ITALIANA ANTE LA REPUBLICA DE ITALIA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V-32.373.497, nacido el dia 21/12/2007; al ciudadano GIOVANNI DI RUGGIERO, abogado en ejercicio, con numero de identificacion CA14267KQ; para que realice los tramites administrativos para la obtención de la nacionalidad Italiana y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia, por ante la Republica de Italia, pudiendo el ciudadano GIOVANNI DI RUGGIERO, abogado en ejercicio, con numero de identificacion CA14267KQ; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la nacionalidad Italiana y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la nacionalidad Italiana del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-H-2025-000172