REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000441
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL GIOVANNY FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.081.751.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha veintiocho (28) de abril 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el abogado JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR Inpreabogado Nº 315.573, a petición del ciudadano ANGEL GIOVANNY FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.081.751, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el dia 16/07/2012; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha siete (7) de mayo de 2025, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899,sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno oír la opinión de la adolescente de auto.
En fecha 9/5/2025 compareció la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Consta a los autos la notificación positiva de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 22/05/2025 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 28/05/2025, se ordeno revocar por contrario imperio de conformidad con los articulo 202 y 310 del Código de Procedimiento Cavul, se insto a la parte a comparecer acompañado de la adolescente de autos, para que emita su opinion de conformidad con la ley especial.
Mediante diligencia de fecha 10/06/2025 suscrita y presentada por el ciudadano ANGEL GIOVANNY FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.081.751, debidamente asistido por el abogado JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR Inpreabogado Nº 315.573, quien solicita se prescinda la opinion de la adolescente de auto.
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, este tribunal acordó prescindir de la opinion de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinion establecido en la ley especial y pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el dia 16/07/2012; expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3109-13 del año 2012, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente. 2) Original de la constancia de solicitud de matrimonio de los ciudadanos ANGEL GIOVANNY FERRER VASQUEZ y ROXANA FLORIBETH GARCIA LEON; de fecha 25/4/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 4 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el abogado JHOAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR Inpreabogado Nº 315.573, a petición del ciudadano ANGEL GIOVANNY FERRER VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.081.751, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el dia 16/07/2012; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; a la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.899.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:23 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000441
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