REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.090, domiciliada en la calle Libertador, sector Garabaito de Palito Blanco Municipio Sucre del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO, LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO y JESUS ARMANDO PEREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.967.763, V-21.046.524 y V-24.168.054 respectivamente, domiciliados fuera del país.
BENEFICIARIAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11, 8 y 7 años de edad, nacidas el día 09/03/2014, 23/07/2016 y 05/01/2018 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11, 8 y 7 años de edad, nacidas el día 09/03/2014, 23/07/2016 y 05/01/2018 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.090, domiciliada en la calle Libertador, sector Garabaito de Palito Blanco Municipio Sucre del estado Yaracuy; en virtud que sus padres no han asumido la responsabilidad de custodia de sus hijas, por encontrarse fuera del territorio Patrio; siendo la solicitante, quien les ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a las niña de autos.

Se admitió la demanda; se ordeno notificar a los demandados, ciudadanos CRISLEIVIS MAYELA CALVETTY CAMACHO, LUIS ALBERTO DIAZ CASTILLO y JESUS ARMANDO PEREZ OROZCO, ampliamente identificada en autos; a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto proporcionado por la parte; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de las niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de las niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11, 8 y 7 años de edad, nacidas el día 09/03/2014, 23/07/2016 y 05/01/2018 respectivamente; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de las niñas, es que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de la solicitante, quien es su abuela materna, con quien las niñas actualmente se encuentran; en tal sentido, siendo la solicitante, la persona que le han proporcionado a las niña de auto todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11, 8 y 7 años de edad, nacidas el día 09/03/2014, 23/07/2016 y 05/01/2018 respectivamente; contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, siendo la solicitante la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las niñas de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de as niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 11, 8 y 7 años de edad, nacidas el día 09/03/2014, 23/07/2016 y 05/01/2018 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.090, domiciliada en la calle Libertador, sector Garabaito de Palito Blanco Municipio Sucre del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; deberá permanecer las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana YENNY MILEIBIS CAMACHO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.090, domiciliada en la calle Libertador, sector Garabaito de Palito Blanco Municipio Sucre del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de las niñas, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de las niñas; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de las niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO















ASUNTO: UP11-V-2025-000246