REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000577
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa N° 1-68, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, Inpreabogado Nº 154.136; a petición de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa N° 1-68, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijas viajen y cambien de residencia por reunificación familiar, para vivir al lado de su padre, en la siguiente dirección; Calle Paisaje Lunar; Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España; quienes viajarán en compañía de su madre.
En fecha cuatro de junio de 2025, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír la opinión de la adolescente de auto; se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, de nacionalidad venezolana e Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.284.352, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584121518230, aportado por la parte; consta a los folios 38, 39, 40 y 43 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con lo soliciado.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 19/06/2025 a las 9:30 a.m.
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, se fijo nueva oportunidad para al audiencia oral de evacuacion de pruebas para el dia 26 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa N° 1-68, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, Inpreabogado Nº 154.136; se prescindió de la opiniòn de la adolescente de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opiniones establecida en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, según Acta de Nacimiento Nº 151, folio 151, Año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 8 y su vuelto del asunto, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y nueve meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, según Acta de Nacimiento Nro.261, folio 011, tomo II, Año 2023, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy cursante a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente, y la copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos KARLA VANESSA REATEGUI MORA y CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, ampliamente identificados en autos, signada con el Nº 94 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 18 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, asi como la cualidad de conyuges de los progenitores, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante-madre, del padre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 16, 17 y 19 del expediente, así como la copia simple del del pasaporte venezolano y Italiano del ciudadano CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, cursante a los folios 21 y 22 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legal de la adolescente y la niña de auto, así como la residencia del padre fuera del territorio patrio.
De la copia de simple de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante a los folios 23 y 24 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, cursante al folio 20 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente y la niña en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, España; como puede observarse de la copia simple de la constancia de Residencia o Certificado de Empadronamiento, de la constancia de Trabajo y de la copia del Certificado de Registro de ciudadanía de la Unión Europea, cursante a los folios 27 al 33 del asunto; siendo la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la siguiente dirección; Calle Paisaje Lunar; Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España; de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, con Nº de pasaporte Venezolano 191320219, a los fines reunificación familiar al lado del progenitor de la adolescente y niña up supra.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y la niña de yerras; ciudadanos KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242 y CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, de nacionalidad venezolana e Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.284.352; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 46 y 47 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +584121518230, proporcionado por la parte; consta a los folios 38, 39, 40 y 43 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo con lo soliciado; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, con Nº de pasaporte Venezolano 191320219; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado veintiocho (28) de junio de 2025, vía terrestre, desde la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, hasta el Aeropuerto de Maiquetía, Estado La Guaira (Venezuela), sin escala, en el vuelo Nº PU712 a través de la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas, con destino final al Aeropuerto Internacional de Santa Cruz de Tenerife Norte-España, boleto aéreos que cursan a los folios 25 y 26 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la adolescente y la niña se residenciaran, con ambos progenitores en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, España, en la siguiente dirección; Calle Paisaje Lunar; Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España; país donde se encuentra su padre, ciudadano CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, plenamente identificado en autos, de igual modo, siendo su padre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciado y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijas el nivel de vida adecuado y su derecho a la educación, salud en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijas; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijas y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescentes y la niña up supra, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, salud, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nro. V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: Calle Paisaje Lunar; Nº 16 PO2 12, San Isidro, Santa Cruz de Tenerife, España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242 y CARLOS ALFONSO RICCI PIRELA, de nacionalidad venezolana e Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.284.352 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, titular de la cédula de identidad Nº V-34.052.534, de 14 años de edad, nacida en fecha 18 de abril de 2011, con número de pasaporte venezolano Nro. 187083746 y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de nacionalidad venezolana e italiana, de 1 año y diez meses de edad, nacida en fecha 22 de agosto de 2023, con pasaporte venezolano Nro. 186574010 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sabado veintocho (28) de junio del año 2025, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana KARLA VANESSA REATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.824.242, con Nº de pasaporte Venezolano 191320219.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2025-000577
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