REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000622
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, calle 04, casa Nº 09, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha cinco (5) de junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda JULIET MONTES, competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, calle 04, casa Nº 09, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija, a la ciudad de Bogotá-Colombia, para fines recreativos.
En fecha once (11) de junio de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a la niña de autos; se ordenó la notificación del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.080.992, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +121464439453, aportado por la parte; consta a los folios 19 al 21 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo y autorizó el viaje de su hija a la ciudad de Bogotá-Colombia.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 26/06/2025 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda JULIET MONTES; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña e de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017; signada con el Nº 218 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la madre y del padre de la niña de autos, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Bogotá-Colombia.
De la copia simple de pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente; así como la copia simple del pasaporte Venezolano de la solicitante-madre -representante legal y acompañante, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, cursante al folio 5 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Bogotá-Colombia; así como la intención del viaje para fines recreativos, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, a la ciudad de Bogotá-Colombia, para fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de yerras; ciudadanos WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053 y JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.080.992; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 23 al 25 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +121464439453, proporcionado por la parte; consta a los folios 19 al 21 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo y autorizó el viaje de su hija a la ciudad de Bogotá-Colombia; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con Nº de pasaporte Venezolano 194202033; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día lunes treinta (30) de junio del de este año; saliendo vía terrestre desde el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en carro particular hasta Barquisimeto, estado Lara hasta el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, abordando el vuelo N°1334, de la aerolínea Rutaca hasta el Aeropuerto internacional General Cipriano Castro, de San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, para continuar el viaje vía terrestre y pasaran el puente Simón Bolívar hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza Cúcuta Colombia, para abordar el vuelo Nº AV 9429, de la Línea Aérea AVIANCA hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado- Bogotá- Colombia; con fecha de retorno el día jueves veinticinco (25) de septiembre de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional El Dorado- Bogotá República de Colombia, en el vuelo AV 9298 de la Línea Aérea AVIANCA, con destino al Aeropuerto Internacional Camilo Daza Cúcuta Colombia, continuando el viaje vía terrestres, donde cruzaran el Puente Simón Bolívar hasta San Antonio del Táchira, para proseguir el viaje vía aérea desde el Aeropuerto internacional General Cipriano Castro, de San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo 1335, de la Línea Aérea RUTACA, con destino al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara- Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursa a los folios 9 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 de edad, nacida el día 04/02/2017, con numero de pasaporte venezolano 194188777, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes treinta (30) de junio de junio del año 2025 hasta el día viernes veintiséis (26) de septiembre de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.053, con Nº de pasaporte Venezolano 194202033, a la ciudad de Bogotá-Colombia, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes treinta (30) de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO






ASUNTO: UP11-J-2025-000622