REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000495
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULIANY MARVELIN ESPINOZA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.768, domiciliada en el sector Quigua, calle principal via San Pedro, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos ERY RUBI ROMERO FERNANDEZ y ANTONIO JOSE VALERA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.302.056 y V-25.484.900 respectivamente, domiciliada la primera en el en el Municipio Bolivar y el segunfo en el Municipio Aristides Bastidas estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha veintisiete de septiembre de 2024, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta, abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana YULIANY MARVELIN ESPINOZA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.768, domiciliada en el sector Quigua, calle principal via San Pedro, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ERY RUBI ROMERO FERNANDEZ y ANTONIO JOSE VALERA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.302.056 y V-25.484.900 respectivamente, domiciliada la primera en el en el Municipio Bolivar y el segunfo en el Municipio Aristides Bastidas estado Yaracuy.
Se admite la demanda el dia dos (2) de octubre de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
En fecha 16/6/2025 compareció la ciudadanaYULIANY MARVELIN ESPINOZA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.137.768, domiciliada en el sector Quigua, calle principal via San Pedro, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy; manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto la madre de la niña, asumirá el cuidado de su hija.
Con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 19 del asunto; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante ciudadana YULIANY MARVELIN ESPINOZA GARRIDO, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa; exponiendo que la madre asumirá el cuido de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se acuerda dejar sin efecto las boletas de notificacion dirigida a los ciudadanos ERY RUBI ROMERO FERNANDEZ y ANTONIO JOSE VALERA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.302.056 y V-25.484.900 respectivamente; por lo que se acuerda librar oficio al Departamento de Alguacilazgo informandolo de la presente decision.
De igual modo, se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario informándolos de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-V-2025-000495
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