REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001789
PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana ROSELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.814.090, residenciada en Caliche, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 4/06/2011.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ROSELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.814.090, residenciada en Caliche, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011; quien solicita la Nulidad de las Actas de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
Alega la parte actora que en las Actas de Nacimiento y Reconocimiento signadas con los Nros 141 del año 2011 y acta de reconocimiento 252 del año 2011, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, indicando el funcionario al momento de levantar el acta de reconocimiento, dejo sin efecto el acta de nacimiento primigenia, de igual modo, levanto el acta de reconocimiento, asimismo, no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que inscribió dos actas de reconocimiento y de nacimiento; conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; aun y cuando lo correcto era realizar la nota marginal correspondiente en el acta primigenia, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; anulando el acta primigenia, levanto el acta de reconocimiento, por lo que solicitó, se mantenga el reconocimiento realizado por el padre de mi hijo realizada en su oportunidad.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011, signada con el Nº 141 del año 2011 llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente; la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011, signada con el Nº 252 del año 2011, llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente, la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente; y la original de la Providencia administrativa Nº 152-2024 de la oficina Nacional de Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2025, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17 y 18 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintidós (22) de enero de 2025.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2025, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 20 de marzo de 2025 a las 11:00 a.m. En fecha 20 de marzo de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia correspondiente para el dia 1 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.
En fecha cuatro de abril de 2025, se fija nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 16 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana ROSELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.814.090, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO, quien comparece por la Unidad Publica de la Defensa Publica; se prescindió de la opinión del adolescente de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 23/05/2025, mediante auto, el tribunal difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011, signada con el Nº 141 del año 2011 llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 4/06/2011, signada con el Nº 252 del año 2011, llevada por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al adolescente de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante, cursante al folio 3 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal del adolescente de auto. 4) Original de la Providencia administrativa Nº 152-2024 de la oficina Nacional de Registro Civil Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del asunto; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con los Nros 141 del año 2011 del acta de nacimiento y del acta de reconocimiento 252 del año 2011 respectivamente; afectando el derecho que tiene el adolescente de marras a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 4/06/2011, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al adolescente de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ROSELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.814.090, residenciada en Caliche, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 4/06/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y RECONOCIMIENTO, las cuales se encuentran insertas con los números los Nros 141 y 252 del año 2011, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimiento y de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 4/06/2011, en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, es el día 4 de junio del año 2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del adolescente de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, su padre, nombre y apellido de estos; se ordena el establecimiento de la filiación materna y paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad de ambos padres y del adolescente; así como otros datos significativos considerados, que deben contener el acta de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al adolescente su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ROSELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-17.814.090.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) día del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001789
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