REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000688
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.859, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Sector Norte, calle 03, casa Nº 10, Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos DANIELA CAROLINA PEROZA GONZALEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-21.046.790 y V-22.315.935, ambos domiciliados fuera del país específicamente en Barcelona España, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha dos de diciembre de 2024, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el abogado JORGE LUIS GAONZALEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414, a petición de la ciudadana MARIA DE JESUS GONZALEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.859, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Sector Norte, calle 03, casa Nº 10, Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas, de 10 y 7 años de edad, nacido el día 23/07/2014 y 30/08/2017 respectivamente, en contra de los ciudadanos DANIELA CAROLINA PEROZA GONZALEZ y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-21.046.790 y V-22.315.935, ambos domiciliados fuera del país específicamente en Barcelona España respectivamente.
En fecha cinco de diciembre de 2024, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, por intermedio de la aplicación WhatApp a sus números de contacto, se solicito informe integral al grupo familiar de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se dicto a favor de las niñas de auto, sentencia provisional de colocación familiar.
Certificadas las boleta de notificación de las partes, se fijo audiencia de sustanciación para el dia 27 de enero de 2025; de igual modo se fijo el lapso establecido en el articulo 474 y siguientes de la ley especial
En la oportunidad para la audiencia oral de sustanciación de la audiencia preliminar se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se acordó fijar nueva oportunidad cuando la parte solicite el trámite correspondiente
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado JORGE LUIS GAONZALEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414, apoderada judicial de la parte actora según poder apud acta que cursa a los folios 45 al 48 del asunto, solicitando se fije la audiencia correspondiente.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación inicial para el dia 20 de marzo de 205 a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado JORGE LUIS GAONZALEZ IBARRA Inpreabogado Nº 174.414, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de informar que la niñas se encuentran con su padres en la ciudad de Barcelona España, desistiendo del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa a los folios 56 al 57 del asunto; en el cual informa que las niñas de marras, se encuentran bajo la responsabilidad de crianza y custodia de sus padres en la ciudad de Barcelona España; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y notificados los demandados del desistimiento efectuado por intermedio de la aplicación WhatApp a sus números de contacto; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se deja sin efecto la sentencia provisional dictada por este tribunal en fecha 10/12/2024, en todas y cada una de sus partes.
Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario informándolos de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2024-000688