REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-000627
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NOHELI ANDREÍNA AULAR LINÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.046.843, abogado Inpreabogado Nº 321.736; domiciliada en Yaritagua, Sabanita Bolivariana 3, calle Francisco de Miranda, casa S/N diagonal al simoncito Luisa Cáceres de Arismendi, parroquia Peña Municipio Peña Estado Yaracuy.
NIÑAS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (6) de junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana NOHELI ANDREÍNA AULAR LINÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.046.843, abogado Inpreabogado Nº 321.736; domiciliada en Yaritagua, Sabanita Bolivariana 3, calle Francisco de Miranda, casa S/N diagonal al simoncito Luisa Cáceres de Arismendi, parroquia Peña Municipio Peña Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijas viajen en compañía de su abuela paterna, a la ciudad de Buenos Aires- Argentina, para fines recreativos y para reencontrase con su padre.
En fecha doce (12) de abril de 2025, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, oír a las niñas de autos; se ordenó la notificación del ciudadano JOSE ANDRIA CHAVEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.795.026, a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +5491120152296, proveído por la parte; consta a los folios 21, 22 y 25 del asunto, la consignación de la boleta con resultado positivo, manifestando la parte estar de acuerdo con lo solicitado.
Certificada la boleta de notificación del ciudadano JOSE ANDRIA CHAVEZ COLMENAREZ, ampliamente identificado en auto y consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 30/06/2025 a las 10:30 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana NOHELI ANDREÍNA AULAR LINÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.046.843, abogado Inpreabogado Nº 321.736, en su carácter de representante legal de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; se prescindió de la opinión de las niñas a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las niñas, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VERÓNICA MONSERRAT CHÁVEZ AULAR, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 05/09/2016; signada con el Nº 1234 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña VERUSCA ISABELLA CHÁVEZ AULAR, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 23/11/2017; signada con el Nº 464 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre y de la abuela paterna de autos, cursante a los folios 4, 11 y 13 del expediente; así como la copia simple del pasaporte Venezolano del ciudadano JOSE ANDRIA CHAVEZ COLMENAREZ, cursante al folio 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de las niñas de auto; evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en Argentina, observándose igualmente la identificación su acompañante abuela paterna, a la ciudad de Buenos Aires- Argentina.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; así como la copia simple del pasaporte venezolano de la abuela paterna ciudadana AISMARA JOSEFINA COLMENAREZ, cursante al folio 14 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Buenos Aires- Argentina; así como la intención del viaje para fines recreativos, de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente; quienes viajarán en compañía de su abuela paterna, ciudadana AISMARA JOSEFINA COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7 589.062, con pasaporte venezolano número 176967756, a la ciudad de Buenos Aires-Argentina, para reencontrase con su padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de las niñas de yerras; ciudadanos NOHELI ANDREÍNA AULAR LINÁREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-21.046.843 y JOSE ANDRIA CHAVEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.795.026; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 27 al 29 del expediente; y el segundo, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +5491120152296, proporcionado por la parte; consta a los folios 21, 22 y 25 del asunto, manifestando la parte estar de acuerdo con lo solicitado; se evidencia que el padre autoriza el viaje de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente; quienes viajarán en compañía de su abuela paterna, ciudadana AISMARA JOSEFINA COLMENAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7 589.062, con pasaporte venezolano número 176967756, a la ciudad de Buenos Aires-Argentina; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),: Saliendo el día martes primero (1) de julio de este año, con salida desde la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy-Venezuela hasta la ciudad de Caracas vía terrestre, para proseguir el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala, en el vuelo N° 225 de la Aerolínea Copa Airlines, hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen- Panamá para proseguir el viaje por la misma aerolínea en el vuelo Nº 454, hasta el Aeropuerto Internacional-Buenos Aires Ministro Pistarini; con fecha de retorno el día miércoles veinte (20) de agosto de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional -Buenos Aires Ministro Pistarini, con escala, en el vuelo N° 439 de la Aerolínea Copa Airlines, con destino al Aeropuerto Internacional de Tocumen- Panamá para continuar con el viaje vía aérea por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo 224 desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen- Panamá, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), boleto aéreos que cursan al folio 15 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con su padre) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que las niñas de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanas en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanas de 8 y 7 años de edad, nacidas el día 05/09/2016 y 23/11/2017, con numero de pasaportes venezolanos 174716877 y 174716945 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes primero (1) de julio del año 2024 hasta el día miércoles veinte (20) de agosto de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su abuela paterna ciudadana AISMARA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7 589.062, con pasaporte venezolano número 176967756, a la ciudad de Buenos Aires- argentina, para fines recreativos y reencontrase con su padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que las niñas, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, las niñas y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintitrés (23) de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-J-2025-000627