REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000206
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.593, domiciliada en la Comunidad de Higuerón, sexta etapa, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.217, domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle 13 entre avenida 9 y 10, punto de referencia, taller multiservicios Johnny Tovar, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (FIJACIÓN)
Vista la demanda consignada en fecha 28/5/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado Nº 261.092, a petición de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.593, domiciliada en la Comunidad de Higuerón, sexta etapa, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; ordenó la revisión de la presente demanda a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte peticiona se fije a favor de sus hijas, la obligación de manutención, Régimen de Convivencia Familiar y la Responsabilidad de Crianza, contra el ciudadano YHONNY ALBERTO TOVAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.217, domiciliado en el Sector Caja de Agua, calle 13 entre avenida 9 y 10, punto de referencia, taller multiservicios Johnny Tovar, municipio San Felipe del estado Yaracuy; sin embargo, no consigna a los autos las partidas de nacimiento de las niñas de auto, el cual es un documento esencial en el contexto del presente juicio, primero es un documento probatorio que demuestra la filiación paterno-materno- filial entre los progenitores y las niñas involucradas en el proceso y determina la competencia territorial del tribunal que conocerá del caso, ya que establece el lugar de nacimiento de las niñas. De igual modo la parte, solicita la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (FIJACIÓN), en las cuales se establecieron las instituciones familiares en el asunto Nº UP11-J-2025-000082; correspondiendo solicitar la revisión de aquellas; asimismo, peticiona que la parte ha incumplido con la obligación de manutención fijada en el asunto antes descripto, petitorio que debe realizar en el mencionado asunto
Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la presente demanda no cumple con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo razonamiento antes expuestos; siendo estas pretensiones contrarias entre sí, configurándose un inepta acumulación de pretensiones excluyentes, la acumulación de proceso incompatibles entre sí, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Expediente 23-0789. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO ARAMBULET TAMBO, Inpreabogado Nº 261.092, a petición de la ciudadana MARIANA JOSEFINA MAULICINO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.593, domiciliada en la Comunidad de Higuerón, sexta etapa, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente, de conformidad con el artículo 456 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO








ASUNTO: UP11-V-2025-000206