REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de junio e de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000450
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 19 entre carreras 19 y 20 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.

En fecha treinta de abril de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado AYUAHT ANIS MASSOUD YUNIS, Inpreabogado N° 67.872; a petición del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 19 entre carreras 19 y 20 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258; quien requiere autorización judicial para cambiar de domicilio con su hija a Portugal y para viajar a la ciudad de Madrid- España, con fines recreativos.
En fecha nueve de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 4 y 5 del expediente, oír la opinión de la adolescente de auto, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Consta la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 42 del expediente, cursa la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, signada con el Nº 40 del año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 16/02/2024, signado con el asunto UP11-J-2024-000163, emitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte de la madre.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre y de la niña de auto, cursante a los folios 11, 12 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos y Portuguesa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del solicitante- padre ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, cursante a los folios 32 al 35 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niña en la ciudad de Madrid- España; con fines recreativos (vacaciones escolares) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258; quien viajará en compañía de su padre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538, quienes establecerán su residencia en la siguiente dirección; RUA DON ATONSO HENRIQUES 103 R/C CODIGO POSTAL 2040 273 RIO MAIOR PORTUGAL; Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; Saliendo el día jueves diecinueve (19) de junio de 2025, vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado la Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº UX0072 de la línea aérea AIR EUROPE, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España; para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Baraja de la República de España, en el vuelo Nº UX1155 de la misma aerolínea con destino final al Aeropuerto de Internacional de Lisboa- Portugal, boleto aéreos que cursan a los folios 26 al 27 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia el pasaje de ida sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que la niña se residenciara, con su padre en la siguiente dirección; RUA DON ATONSO HENRIQUES 103 R/C CODIGO POSTAL 2040 273 RIO MAIOR PORTUGAL; país donde se establecerán, quien realizo todas las diligencias quien para el momento actual le ha garantizado a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, que el padre ejerce unilateralmente el ejercicio en solitario de la patria potestad de su hija, como consta en la sentencia emitida por este tribunal, en el cual ambos padres mediante acuerdo establecieron que sea el padre quien lo ejerza en solitario.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que la padre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258, para vivir en la siguiente dirección: RUA DON ATONSO HENRIQUES 103 R/C CODIGO POSTAL 2040 273 RIO MAIOR PORTUGAL, bajo la Responsabilidad de Crianza y custodia de su padre y representante legal, ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538, con pasaporte Venezolano Nº 165103987.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 10 años de edad, nacida el dia 14/11/2014, titular de la cedula de identidad Nº 36.278.802 y con numero de pasaporte Venezolano 196470258, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves diecinueve (19) de junio del año 2025, quien viajara en compañía de su padre y representante legal ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.538, con pasaporte Venezolano Nº 165103987.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-J-2025-000450