REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Trece (13) de Junio de 2025.
215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000257
PARTE SOLICITANTE: ciudadana EVA YANETH VARGAS ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.719.503

BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 26-08-2013
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 14 de Marzo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EVA YANETH VARGAS ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº20.719.503 debidamente asistido por el defensor público Javier bolívar alegando el siguiente error: En fecha 27-08-2013 la mencionada ciudadana presento a su hijo por ante la unidad hospitalaria Dr Jose Elias landinez de municpio Bolivar del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 276 del año 2013, sin emabrago el padre del niño ciudadano WILLIAN EDUARDO SILVA GUEDEZ , titular de la cedula de identidad N° 20.044. 301, lo reconoció en fecha 23-09-2013, según se puede apreciar en acta 313 del año 2013, sin embargo se puede constatar que existen 2 acta de nacimiento a razón que en el momento de que el padre reconoció crearon una nueva acta de nacimiento cuando el deber ser es que se debió plasmar la nota marginal crear una acta de reconocimiento , así mismo me dirigí al ente administrativo competente y ellos establecieron que no son competente para realizar lo que estoy peticionando y que se incurrió en un error de crear una acta de nacimiento por una incorrecta interpretación de la norma, específicamente del artículo 27 de la ley para la protección de las familias, la paternidad y la maternidad, a su vez se incurrió el error en cuanto a la dirección del lugar de nacimiento donde lee que fue en el sector Curaguire, sector guarincon del municipio Bolívar , siendo lo correcto urbanización Simón Bolívar, calle principal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy” . Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 12 del expediente En fecha 12 de Mayo de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 19 y 20 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-08-2013 expedida por el registro Civil del municipio Bolivar unidad de Registro civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy signada con el N° 276 del año 2013 que riela al folio 03 y su vlto del expediente. 2) Copia certificada acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 26-08-2013 expedida por el registro Civil del municipio Bolivar unidad de Registro civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy signada con el N° 313 del año 2013 que riela al folio 04 y su vlto del expediente.3) Original de certificado de nacimiento EV-25 cursante al folio 08 del expediente 4) Notificación de fecha 14-02-2025 del registro Civil del Municipio Bolívar Aroa cursante al folio 9 del expediente. 5) Publicación del edicto el cual riela al folio 20 del expediente Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2013 llevados por el Registro civil y Electoral del Municipio bolívar Unidad de registro civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy signada con el número 3276 del año 2013 y acta signada con el N° 313 del año 2013 se cometió el error por cuanto En fecha 27-08-2013 la mencionada ciudadana presento a su hijo por ante la unidad hospitalaria Dr Jose Elias landinez de municpio Bolivar del estado Yaracuy, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 276 del año 2013, sin emabrago el padre del niño ciudadano WILLIEN EDUARDO SILVA GUEDEZ , titular de la cedula de identidad N° 20.044. 301, lo reconoció en fecha 23-09-2013, según se puede apreciar en acta 313 del año 2013, sin embargo se puede constatar que existen 2 acta de nacimiento a razón que en el momento de que el padre reconoció crearon una nueva acta de nacimiento cuando el deber ser es que se debió plasmar la nota marginal crear una acta de reconocimiento , así mismo me dirigí al ente administrativo competente y ellos establecieron que no son competente para realizar lo que estoy peticionando y que se incurrió en un error de crear una acta de nacimiento por una incorrecta interpretación de la norma, específicamente del artículo 27 de la ley para la protección de las familias, la paternidad y la maternidad, a su vez se incurrió el error en cuanto a la dirección del lugar de nacimiento donde lee que fue en el sector Curaguire, sector guarincon del municipio Bolívar , siendo lo correcto urbanización Simón Bolívar, calle principal del Municipio Bolívar del estado Yaracuy” .por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del niño de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nros 276 y 313 347 del año 2013 expedida registro civil y Electoral del Municipio Bolívar Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy cursante a los folio 03 y 04 y su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EVA YANETH VARGAS ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº20.719.503 en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 26-08-2013, ,debidamente asistido por la defensor público JAVIER BOLIVAR de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con Números 276 y 313 del año 2013 expedida registro civil y electoral del Municipio Bolívar Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 26-08-2013, en los libros de nacimiento llevados por el registro civil y electoral del municipio Bolívar Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana EVA YANETH VARGAS ESCALONA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº20.719.503 y la filiación paterna con el ciudadano WILLIAN EDUARDO SILVA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.044. 301 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil Y Electoral del Municipio Bolívar Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy del Estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al Registro Civil Y Electoral del Municipio Bolivar Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ