REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2025.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000234
SOLICITANTE: Ciudadana JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.616.123 asistida por lel abogado Dixson Rojas IPSA bajo el Nº 67.215
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19-12-2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 10 de Marzo de 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.616.123 asistida por el abogado Dixson Rojas IPSA bajo el Nº 67.215 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el día (05) cinco de febrero del 2023 se separo , sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 2016, la cual riela a los folio 05 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19-12-2017. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 19-12-2017
En fecha 12 de Marzo de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada. En fecha 23 de Mayo de 2025, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de Junio de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RONNY JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.943.537 y de la comparecencia de la ciudadana JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.616.123 asistida por el abogado Dixson Rojas IPSA bajo el Nº 67.215 se evacuaron las pruebas 1) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 19 del año 2019 expedida por el registro Civil Y Electoral de la parroquia el Guayabo del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Cursante al folio 05 del expediente2) Copias certificada del acta de nacimiento expedida por el registro civil del municipio Coronel José Joaquín Veroes del estado Yaracuy cursante al folio 06 al 07 y su vlto del expediente. 3) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA y RONNY JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL cursante a los folios 8 y 9 del expediente. . Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.616.123
manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle real , casa numero sector santa Eduvigis la raya, parroquia el Guayabo Municipio Veroes Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSSVERKY ISSAMAR ARIAS SAAVEDRA y RONNY JOSÉ SÁNCHEZ GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.616.123 y 20.943.537 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara para su hija la cantidad de 70$ mensuales, equivalente en bolívares según la tasa del BCV para le día del pago, Igualmente se compromete para los meses de agosto y diciembre además de la suma antes mencionada una cantidad de 150$ para la adquisición de útiles escolares y bonos especiales. Así de igual modo se compromete a sufragar el 50% de los gastos bien sean ordinarios o extraordinarios como lo son gastos escolares, servicios médicos, tratamientos especiales o cualquier otro que ameriten nuestra hija. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sera abierto siempre y cuando no entorpezca con las actividades escolares Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 28 de Diciembre del 2016 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta según acta de matrimonio inserta bajo el numero 19 de fecha 28 de Diciembre de 2016 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio veroes parroquia el guayabo del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
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