REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Junio de 2025.
AÑOS: 214º y 165º


ASUNTO: UP11-J-2025-000310

SOLICITANTE: Ciudadana YERENIT BRICEIDA NAGGY venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.651.713 asistido por el defensor público Oscar Bolaño
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 27-07-2018
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 02 de Abril de 2025, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana YERENIT BRICEIDA NAGGY venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.651.713 asistido por el defensor público Oscar Bolaño quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace dos (02) años ya no están juntos y ya no siente nada por mi aun esposo como pareja, sino que solamente lo respetro como persona y padre de mi hijo, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2013, la cual riela a los folio 06 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 07 de Abril de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada. En fecha 02 de Junio de 2025, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de Junio de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.518.135 y de la comparecencia de la ciudadana YERENIT BRICEIDA NAGGY venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.651.713 asistido por el defensor público Oscar Bolaño se evacuaron las pruebas 1) Copia de la cedula de identidad de la cedula de identidad de la ciudadana YERENIT BRICEIDA NAGGY cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia de la partida de nacimiento del niño jared David Camacho naggy cursante al folio 04 AL 05 y su vlto del expediente 3) Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Número 50 del año 2013 expedida por el registro Civil Y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Cursante al folio 06 al 07 del expediente. 4) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ cursante al folio 8 del expediente. . . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana YERENIT BRICEIDA NAGGY manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización Virgen del rosario, calle 4 entre avenidas 1 y 2 guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YERENIT BRICEIDA NAGGY y JOSÉ GREGORIO CAMACHO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 11.651.713 y 8.518.135 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportara la cantidad de 80$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día que se honre la obligación pagaderos de manera quincenal siendo 40$ quincenales. Que se fije una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de agosto – septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de 80$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día así como una cuota extra para cubrir los gastos decembrinos en la cantidad de 100 $ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día fijación esta que se hace por la necesidad que tienen mi hijo de satisfacer sus necesidades básicas y que su padre solo no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar la madre de manera mensual `para cumplir con su obligación de manutención ( alimentaria) los gastos de de medicinas, consultas medicas, vestido, calado, actividades extra- cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia amplio a favor de la madre, pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen el padre no puede, deberá comunicarle al otro para que juntos se ponga de acuerdo por el bien del niño Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 01 de Noviembre del 2013 efectuado por ante el registro Civil del Municipio Arístides bastidas del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 50 de fecha 01 de Noviembre de 2013 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del Municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG GABRIEL ALEJOS