REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Junio de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000455
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ARACELIS COROMOTO SALCEDO QUIROGA venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v 15.285.377



BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 07-03-2015
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 05 de Mayo de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SALCEDO QUIROGA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.285.377 en su condición de madre y representante legal de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha07-03-2015 ,debidamente asistido por la defensor público óscar bolaños alegando lo siguiente: en fecha 07-03-2015 nace mi hija , la cual presente en fecha 09-03-2015 por ante la unidad de registro civil del municipio Bolívar, parroquia aroa del estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 137 folio N° 137, sin embargo en le acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del hospital donde nació mi hija, como URBANIZACION VALLE DE AROA, AROA MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY siendo lo correcto URBANIZACION SIMON BOLIVAR, AROA ESTADO YARACUY tal como se evidencia en certificado de nacimiento EV-25, y en la notificación emanada del mencionado registro Civil, quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta “ En fecha 09 de Mayo de 2025, se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 11 del expediente. En fecha 16 de Mayo de 202}5, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 18 y 19 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones: Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:;1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ARACELIS COROMOTO SALCEDO QUIROGA cursante al folio 03 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 137 llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy cursante al folio 04 al 05 del expediente. 3) Copia de la cedula de identidad del ciudadano YONATAN TORRES, cursante al folio 6 del expediente. 4) Original del certificado de nacimiento Nº 01-74-79 cursante al folio 07 del expediente. .4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente. La jueza en el presente acto deja expresamente establecido, que a los fines de preparar las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de las partes es necesario atender la naturaleza o motivo de la pretensión, que en el caso de marras se trata de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO , este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales: :;1) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ARACELIS COROMOTO SALCEDO QUIROGA cursante al folio 03 del expediente.2) copia del certificada de nacimiento de la niña de auto Nº 137 llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy cursante al folio 04 al 05 del expediente. 3) Copia de la cedula de identidad del ciudadano YONATAN TORRES, cursante al folio 6 del expediente. 4) Original del certificado de nacimiento Nº 01-74-79 cursante al folio 07 del expediente. .4) Publicación del edicto el cual riela al folio 19 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de la misma se evidencia el siguiente error: : En fecha 07-03-2015 nace mi hija , la cual presente en fecha 09-03-2015 por ante la unidad de registro civil del municipio Bolívar, parroquia aroa del estado Yaracuy según acta de nacimiento signada bajo le N° 137 folio N° 137, sin embargo en le acta de nacimiento que se levanto a tales efectos se indico erróneamente la dirección del hospital donde nació mi hija, como URBANIZACION VALLE DE AROA, AROA MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO YARACUY siendo lo correcto URBANIZACION SIMON BOLIVAR, AROA ESTADO YARACUY tal como se evidencia en certificado de nacimiento EV-25, y en la notificación emanada del mencionado registro Civil, quedando el error material realizado por el funcionario al momento de levantar el acta “ por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 07-03-2015 interpuesta por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SALCEDO QUIROGA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.285.377 , en su condición de MADRE y representante legal de la niña ante descrito. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentran insertas:1) llevada por la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy inserta bajo el Nº 137 del año 2015 en el sentido de que se corrija el acta de nacimiento descrita. Se incurrió en el error al asentar erróneamente la dirección del hospital donde nació la niña de auto siendo lo correcto “URBANIZACION SIMON BOLIVAR, AROA ESTADO YARACUY” Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la unidad de Registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa del Estado Yaracuy , de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil. Se acuerda expedir por secretaria cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Diecinueve (19) Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS