REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000654
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.911.433, domiciliada en la urbanización Zasaravicoa, calle 4 sector la libertad, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 con Nº de pasaporte Venezolano 168705450
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha Doce de Junio de 2025, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta a petición de la ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.911.433, domiciliada en la urbanización Zasaravicoa, calle 4 sector la libertad, Municipio Bruzual del estado Yaracuy en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano 168705450 ; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de MADRID – ESPAÑA , con fines recreativos.
En fecha 16 de Junio de 2025, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 05 del expediente, se prescindió de oír la opinión de la adolescente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 signada con el Nº 62 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa del estado, cursante al folios 03 al 04 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 04/07/2024, signado con el asunto UP11-H-2022-00054, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 05 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.911.433 ; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-02-2008 ; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante a los folios 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la solicitante- madre ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),cursante a los folios 07 y 09 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de MADRID- ESPAÑA; con fines recreativos de la adolescente GIOVANNA ISABELLA CASTILLO MARRICCO nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano Nº 168705450 quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.911.433 con prorroga de pasaporte Venezolano Nº 142446120 Y así se decide.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vía terrestre el retorno, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano Nº 168705450 ; Saliendo el día 05-08-2025 a las 19:00 partiendo desde caracas a Madrid – España en la linera aérea PLUSULTRA con fecha de retorno el día 15-09-2025 desde la ciudad de Madrid- España a caracas – Venezuela cursan a los folios 10 y 11 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida e itinerario de vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano Nº 168705450 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de autos, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolecente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano Nº 168705450 ; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 02-02-2008 y con Nº de pasaporte Venezolano Nº 168705450 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día 05-08-2025 al 15-09-2025 , fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana ANA MARIA MARRICCO PAREDES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.911.433 con prorroga de pasaporte Venezolano Nº 142446120
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la representante legal de la adolescente de autos, deberá comparecer por el Tribunal Tercero el día 16-09-2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país de la niña y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos