REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2019-000345
Cuaderno Separado: UH06-X-2025-00078

SOLICITANTE: Ciudadana, Petra verónica Carreño Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.555, domiciliado, en la comunidad de Yumare calle principal casa s/n, municipio Manuel Monge DEL ESTADO YARACUY,
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRARA CEDULA DE IDENTIDAD

En fecha 25 de Junio de 2025, fue recibida por este Tribunal Tercero, diligencia de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRARA CEDULA DE IDENTIDAD, suscrita y presentada por la ciudadana, Petra verónica Carreño Gamboa, domiciliado, en la comunidad de Yumare, calle principal casa s/n, Municipio Manuel Monge DEL ESTADO YARACUY en su condición de tia materna de la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha , 24-02-2016 solicito autorización para tramitar y retirar cedula de identidad de la niña de auto. La solicitud fue debidamente agregada al expediente de colocación familiar Nº UP11-V-2019-00345 ordenándose aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR Y RETIRARA CEDULA DE IDENTIDAD se prescindió de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por lo que se procedió a dictar sentencia en virtud de la urgencia solicitada;
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su cedula de identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana, Petra verónica Carreño Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.555. asistida por el defensor público, Javier Bolívar solicitan autorización para tramitar y retirar cedula de identidad del niño de auto quien se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela; Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR Y RETIRAR CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA , a la representante legal de la niña de auto a la Ciudadana, Petra verónica Carreño Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.555, domiciliado, en la comunidad de Yumare calle principal casa s/n, municipio Manuel Monge DEL ESTADO YARACUY, en su carácter de guardadora de la niña, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha, 24-02-2016. para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 24-02-2016 pudiendo la ciudadana Petra verónica Carreño Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.418.555 en su carácter de guardadora y representante legal del niña de auto firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la cedula de identidad venezolana de su sobrina (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),,nacido en fecha 24-02-2016 Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar y Retirar cedula de identidad venezolana del niño de autos.

Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOs La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia