REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 30 de Junio de 2025
212º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000419
SOLICITANTE: Ciudadana MARLYN JOSEFINA GIMENEZ ALVAREZ , venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.750.927 domiciliada en el sector caripial km 25 via marin aroa municipio San felpe del estado Yaracuy .

HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 12- 03- 2019
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 25 de Abril de 2025, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana MARLYN JOSEFINA GIMENEZ ALVAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.780, domiciliada en el sector nuevo marin I avenida amadeo Saturno calle 5, vereda II parroquia san Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy quien solicita se declare al niño PEDRO ALEJANDRO ALVARADO GIMENEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE RADAMES ALVARADO GIMENEZ , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.134 en su carácter de HIJO . En fecha 30 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 9 del expediente. En fecha 20 de Mayo de 2025, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 y 17 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) Copia de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folios 03 del expediente 2) Copias de las partidas de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida la primera por el Registro civil y electoral de la unidad hospitalaria del municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 04 y su vlto del expediente.3)Copia de la cedula de identidad y copia certificada del acta de Defunción del de cujus JOSE RADAMES ALVARADO GIMENEZ , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.134, signada con el Nº 1.430-06 del año 2024 expedida por el registro Civil y Electoral Unidad hospitalaria de Registro civil Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 06 del expediente. Documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil.En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 12-03-2019 como UNICO Y UNIVERSALE HEREDEROS del de cujus JOSE RADAMES ALVARADO GIMENEZ , quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.134 , en su carácter de Hijo ; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rossmary ceballos Olmos

La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión La Secretaria,



La Secretaria,

Abg. MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ