REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2025.
AÑOS: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2025-000424
SOLICITANTE: Ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.212
Conyuje: ciudadana GEOVANNA CORONA DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.277.561
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 20-02-2002 Y 08-05-2009
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 25 de Abril 2025, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.212 asistido por los abogados Stella Sanchez y Luis Lopez IPSA bajo el N° 68.616 y 218.252 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace mas de tres años interrumpieron definitivamente la vida en común contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 70 del año 2008 la cual riela al folio 10 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre DANGIOVER (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 30 de Abril de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., , En fecha 06 de Junio de 2025, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de junio de 2025 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia incomparecencia ciudadana GEOVANNA CORONA DE GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro 11.277.561 y de la comparecencia del ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.387.212 asistido por los abogados Stella Sanchez y Luis Lopez IPSA bajo el N° 68.616 y 218.252 solicita se evacuaron las pruebas : 1) Copia de la cedula de identidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),Z Y los ciudadanos GEOVANNA CORONA DE GONZALEZ y DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR Cursante la folio 06 al 08 del expediente. 2) Copia de de la cedula de identidad y de la prórroga del pasaporte del niño Dangiover González cursante al folio 9 del expediente 3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CORONA DE GONZALEZ y DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR Nº 70 del año 2008 cursante a los folios 10 y su vlto del expediente 4) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños expedidos por el Registro Civil del municipio Cocorote e Independencia del estado Yaracuy respectivamente cursante al folio 11 al 13 y su vlto del expediente. . .Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.387.212 manifesto que su ultimo domicilio conyugal fue avenida principal pradera centro, casa N° 7 despues de la unidad educativa rio claro, antigua aldea universitaria municipio cocorote del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR y GEOVANNA CORONA DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 12.080.645 y 15.283.285 respectivamente, En consecuencia, con respecto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 160$ MENSUALES, los cuales serán depositados semanalmente 40$ o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el banco central de Venezuela los cuales serán depositados en la cuenta del banco BNC numero 0191-0064-22-2164056813 para el mes de agosto de cada año la madre, otorgara la cantidad de 80$, los cuales serán depositados, en su equivalente de esta cantidad en bolívares, tomando en cuenta como referencia la pagina del banco central de Venezuela, cubriendo de esta forma, el 50% de los gastos de útiles , uniformes y calzado escolar que requieran su hija en el momento que comiencen a cursar estudios, teniendo el padre la obligación de proporcionar el otro 50% de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar y para el mes de diciembre de cada año, la madre otorgara la cantidad de 80$, los cuales serán depositados en su equivalente d esta cantidad en bolívares, tomando en cuenta como referencia la pagina del banco central de Venezuela , cubriendo de esta forma, el 50% de los gastos que requieren s hija en ropas y calzados con motivo de las festividades navideñas, ya que el otro 50% de los gastos debe ser cubiertos por el padre. Así mismo se propone que los gastos que puedan sobrevenir por concepto de atención medica ( incluye cirugía, hospitalización, tratamientos médicos , medicinas, consultas, entre otros) así como los gastos relativos a la recreación de la menor, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir que tanto el padre ciudadano DANNY RAFAEL GONZALEZ TOVAR , identificado supra, y la madre , ciudadana GEOVANNA CORONA DE GONZALEZ ya identificada , cancelaran el 50% cada uno, en la oportunidad en que estos gastos se presenten . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia de común acuerdo y de forma libre ambos padres, con respecto a los periodos vacacionales, tales como carnaval, semana santa, vacaciones navideñas, nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),podrá pasar dichos periodos de manera alterna con sus padres, de la forma de que de común acuerdo acuerden. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 12 de septiembre de 2008 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 70 de fecha 12 de septiembre de 2008 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
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