REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2025.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000634

SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.616.153
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fecha 25-05-2017 y 30-11-2022
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

En fecha 09 de Junio de 2025, se recibió solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.616.153 de este domicilio asistido por el defensor público Marie García , quien solicita que se le declareCARGA FAMILIAR de las hijas de su pareja las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 25-05-2017 y 30-11-2022 manifestando que desde hace 8 meses ha asumido cuidado y la alimentación de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fecha 25-05-2017 y 30-11-2022. En fecha 11 de Junio del 2025, se acordó admitir la presente solicitud se ordenó el emplazamiento de los testigos Cursante al folio 12 del expediente En fecha 12 de julio del 2024 se escucharon a los testigos cursante al folio 15 y 16 de este expediente. Una vez escuchados los mismos cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Partida de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 25-05-2017 y 30-11-2022 cursante al folio 03 y 04 del expediente.2) copia de la cedula de identidad de los ciudadanos José salas y Linda Tovar cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 3) Carta de residencia expedida por el consejo comunal de san José de carupano parte I san Felipe estado Yaracuy y constancia de trabajo cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 4) copia de las cedulas de identidad de las ciudadanas Blanca Goitia y María Lugo cursante a los folio 9 y 10 del expediente. 5) Las declaraciones de los testigos cursantes 19 y 20 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del Ciudadano JOSE ANTONIO SALAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 25.616.153 al as niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidas en fecha 25-05-2017 y 30-11-2022 Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero día treinta (30) del mes de Junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia




La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ