REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000049
SOLICITANTE:: Ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/11/2013, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que en fecha 10 de noviembre de 2013, nace su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, la cual fue presentada por su madre en fecha 28/10/2014, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de Chivacoa del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de Nº 443, folio 193, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que la misma no es admitida por cuanto la presentación fue realizada de manera errónea ya que la adolescente nació en el centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y fue presentado en Chivacoa por lo que el Registro Civil de Chivacoa no es competente, y carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción, en virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro civil deben ser inscritos en la misma, por lo que se solicita la nulidad del acta de nacimiento ante mencionada de conformidad con lo establecido al numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 24 de enero de de 2025 fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 17, 18 y 19 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico, folio 14, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2025, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de abril de 2025 a las 10:00 a.m, siendo reprogramada para el día 4 de junio de 2025 a las 10:00a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/11/2013, de doce (12) años de edad signada con el Nº 443, folio 193, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la aolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, consta al folio 8 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. TERCERO: original de la constancia de nacimiento de la adolescente de autos, que consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende los datos del nacimiento de la adolescente de autos. CUARTO: original de la providencia administrativa Nº 2024-175 de fecha 27/11/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, en la cual se declaran incompetente para tramitar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento por ante la sede administrativa, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde con dicha providencia el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que la adolescente fue presentado en el Registro Civil del municipio Bruzual, y su lugar de nacimiento fue el Centro Hospitalario Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numerales 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora de la adolesecnte ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, que fue presentado por ante el Registro Civil de Chivacoa cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento de la adolescente y se desprende del certificado de nacimiento consignada en autos que la niña nació en el hospital de San Felipe, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante la unidad hospitalaria del hospital de San Felipe Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero y no erróneamente como se realizo por ante el registro de Chivacoa por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, la cual ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, en tal sentido considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/11/2013, de doce (12) años de edad, en consecuencia se acuerda PRIMERO: la nulidad del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/11/2013, de doce (12) años de edad, signada con el signada con el Nº 443, folio 193, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada Nº 443, folio 193, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 10/11/2013, de doce (12) años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.550.570 y materna con la ciudadana DAILUZ CAROLINA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.493, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
Se publicó y registró, siendo las 9:14 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-J-2025-000049