REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 12 de junio de 2025
Años: 215º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000043
DEMANDANTES: La ciudadana GIUSEPPINA VACCARO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.112, domiciliada en la Residencia San Fernando, casa N° 32, avenida Sorte, Zona Industrial, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rosalinda Carrascosa y Antonio José Roman Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.713 y 261.082, respectivamente.
DEMANDADOS: Los ciudadanos DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.279.347 en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05/08/2010, de 14 años de edad; DOMENICO VACCARO ASCANIO Y GIUSEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.279.347, V-14.211.149 y V-19.418.828, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 09 con avenida Fermín Calderon, Residencias San María, etapa I , y los dos últimos en la avenida 11 entre 9 y 10, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ADOLESCENTE: Abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Alberto Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 176.395, quien representa a la ciudadana Denneth Coromoto Oropeza Noguera (madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la abogada Reina Isabel Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 134.033, quien representa a los ciudadanos Domenico Vaccaro Ascanio Y Giuseppe Damian Vaccaro Ascanio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/05/2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado por la ciudadana Giuseppina Vaccaro Ascanio, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio María Bethencourt, IPSA N° 272.258, contra los ciudadanos Denneth Coromoto Oropeza Noguera (madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 26/05/2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución presidido por el Juez Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, dio por recibido el presente asunto dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 31/05/2022, fue acordada la notificación de la parte demandada. (f. 11).
Consta a los folios 13-16, poder notariado presentado por el Abg. Alexander José Fernández Martínez, IPSA N° 206.152, el cual acredita su cualidad para representar a los ciudadanos Denneth Coromoto Oropeza Noguera (madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),En fecha 06 y 11/10/2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó movimientos bancarios de las cuentas pertenecientes al causante, en específico la cuenta perteneciente a Bancaribe Curacao Bank, e inspección judicial, en su orden. En fecha 13/10/2023, fue ordenado oficiar al SUDEBAN y al banco Bancaribe ubicado en el Municipio Bruzual, asimismo se tuvo por notificada a la parte demandante. (f. 17-23).
En fecha 18/10/2023, se fijó para el día 11/11/2023 la audiencia de mediación de la fase preliminar, las partes intervinientes fueron debidamente notificadas, posteriormente la audiencia fue reprogramada para el día 17/11/2023, la partes intervinientes fueron debidamente notificadas. (f. 25).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 17/11/2023, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en aras de garantizar el derecho a la justicia y el debido proceso fue ordenada la prolongación de la audiencia para el día 24/11/2023. (f. 55).
En fecha 24/11/2023, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Giuseppina Vaccaro Ascanio y del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander José Fernández Martínez, IPSA N° 260.152. En vista de que las partes no lograron suscribir acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenándose la continuidad del proceso. En misma fecha fue ordenado notificar a la Defensa Pública a los fines de la designación de defensor público que represente los intereses del adolescente de autos. (f. 56-58).
Siendo que en fecha 27/11/2023, la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, defensora Pública Auxiliar Tercera consignó aceptación de defensa los fines de representar al adolescente de autos, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia sustanciación para el día 22/12/2023, asimismo se dio a conocer el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 61,63).
Consta a los folios 66 al 440, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 18/12/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde la parte demandada si consigno escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda, y la parte demandante no ejerció este derecho. (f. 02).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS
Celebrada la audiencia en fecha 22/12/2023, se ordenó a la designación como partidor al ciudadano Osbart Segura Romero, ingeniero civil, tasador, C.I.V. N° 24.647-SOITAVE 2.254, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no hubo oposición de la parte demandada. Fue ordenada la notificación respectiva. En fecha 29/01/2024 fue juramentado el partidor, acordándose en fecha 01/02/2024 la consignación de la credencial respectiva. (f. 03,66).

En fecha 10/01/2024, fue acordada inspección judicial, constituyéndose el Tribunal en unos locales comerciales pertenecientes al causante, ubicados en el Municipio Bruzual de este estado. (f. 36,47).
Consta a los folios 73-74, conferimiento de poder apud acta de la ciudadana Giuseppina Vaccaro Ascanio a los abogados Rosalinda Carrascosa y Antonio José Roman Díaz, IPSA Nros. 55.713 y 261.082, respectivamente. Y poder apud acta conferido por los ciudadanos Domenico y Giuseppe Damian Vaccaro Ascanio a la ciudadana Reina Isabel Villegas IPSA N° 134.033, siendo ambos debidamente certificados.
En fecha 17/02/2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28/02/2024. (f. 88).
Consta a los folios 119-122, consignación de poder notariado consignado por la ciudadana Denneth Coromoto Oropeza Noguera (madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
) al abogado Jorge Alberto Yepez IPSA N° 176.395.
AUDIENCIA ESPECIAL DE EJECUCIÓN
Llegado el día 28/02/2024, fue celebrada la audiencia especial de ejecución, la parte demandante Giuseppina Vaccaro Ascanio, y los codemandados Domenico y Giuseppe Damian Vaccaro Ascanio, en compañía de sus apoderados judiciales, acordaron consignar propuesta a los fines de resolver la controversia. En fecha 01/03/2024, fue consignada propuesta suscrita por las partes antes señaladas. (f. 125,129).
En fecha 08/03/2024, fue fijado para el día 22/03/2024 oportunidad para la celebración de la audiencia de ejecución especial, fue ordenada la notificación de la codemandada Denneth Coromoto Oropeza Noguera a la dirección aportada por la representación judicial de la parte actora. (f. 156,157).
En fecha 19/03/2024, fue consignada boleta de notificación de la codemandada Denneth Coromoto Oropeza Noguera, debidamente cumplida. (f. 162,163).
Celebrada en fecha 22/03/2024, audiencia especial de ejecución, la abogada Reina Isabel Villegas apoderada judicial de los ciudadanos Domenico y Giuseppe Damian Vaccaro Ascanio, señaló la falta de cualidad del abogado Alexander José Fernández Martínez quien representa a la ciudadana Denneth Coromoto Oropeza. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 02/04/2024 a los fines de que el abogado Jorge Alberto Yepez y su apoderada judicial hicieren acto de comparecencia. (f. 165,166).
En fecha 02/04/2024, abogado Jorge Alberto Yepez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Denneth Coromoto Oropeza Noguera transfirió poder apud acta al abogado Alexander José Fernández Martínez a los fines de la representación de la mencionada ciudadana, en misma fecha fue certificado su otorgamiento. (f. 167,168).
En fecha 02/04/2024, día para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, asimismo del Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa al adolescente, en consenso las partes solicitaron la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la aceptación de herencia a beneficio de inventario. (f. 169).
Cursa a los folios 171-177, escritos de fecha 04/04/2024 consignados por la representación judicial de los ciudadanos Giuseppina, Domenico y Giuseppe Damian Vaccaro Ascanio, respectivamente, a los fines de informar irregularidades en otorgamiento de poder apud acta.
En fecha 09/04/2024, fue instada la ciudadana Denneth Coromoto Oropeza Noguera a comparecer por estas instancias a los fines de manifestar si requiere de la designación de defensor público que la represente en el presente asunto o la misma proceda a otorgar poder judicial a abogado de su confianza a fin de ser acreditado válidamente. (f. 187).
En fecha 22/04/2024, fue acordada la apertura de cuaderno separado a los fines de conocer aceptación de herencia a beneficio de inventario. (f. 181).
En fecha 24 de febrero de 2025, el abogado Alexander Fernandez, con su carácter acreditado en autos solicita el abocamiento y la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa, por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 27/02/2025.
TERECRA PIEZA
Abocada la ciudadana juez y vencido el lapso del abocamiento, este tribunal así lo hizo constar en auto de fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 28 de mayo de 2025, el abogado Alexander Fernández, con su carácter acreditado en autos solicita la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la diligencia inserta al folio 206 de la segunda pieza y 17 de la tercera pieza, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Se evidencia de los hechos y del petitorio narrado en el escrito libelar que la parte demandante de autos, requiere que el Tribunal proceda a partir y liquidar los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria que le corresponde como heredero de la de cujus MAGALYS PASTORA ASCANIO DE VACCARO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.456.033, quien falleció en fecha 6/01/2019, los cuales han sido detallados en el libelo de esta demanda.
Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto en el numeral sexto (6) del Artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano vigente, que establece:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Resulta, entonces evidente que al momento de introducir una demanda la misma debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, normativa que se aplica de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente como norma supletoria, en el caso concertó el libelista en sus hechos narra una serie de bienes que aduce forman parte del caudal hereditario de la de cujus MAGALYS PASTORA ASCANIO DE VACCARO, supra identificada, siendo evidente que junto con la demandada no se acompañó los documentos fehacientes al derecho deducido; y es clara la norma citada al indicar que los documentos fundamentales deben producirse junto con el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, representa el instrumento fundamental, una prueba directa de la pretensión, como fundamento de la carga alegatoria, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, deben presentarse junto con la demanda y en su defecto hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del código de procedimiento civil, el cual establece:

“...Artículo 434 código de procedimiento civil.-
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (Negrilla y subrayado de este tribunal)

Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil que expresa:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por lo tanto, es evidente que la referida demanda fue consignada en fecha 25 de mayo de 2022, y en la misma no se constata que la parte actora haya mencionado la excepción a que se refiere el artículo 434 del código de procedimiento civil antes mencionado, ni consigno como anexos probatorios documentos que fundamente lo peticionado tal como lo señala la norma antes transcrita incluso criterios jurisprudenciales, que permitan demostrar la propiedad de los bienes a partir y que a su vez nazca el derecho deducido.

Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En sintonía con la norma anterior citada, se observa además que la presente demanda fue intentada por ante estos Tribunales de protección de manera errónea ya que los herederos de la de cujus MAGALYS PASTORA ASCANIO DE VACCARO, supra identificada, de quien se solicito en el petitorio de la presente demandada, sean liquidados sus bienes, son personas mayores de edad a razón de los ciudadanos DOMENICO VACCARO ASCANIO, GIUSEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO y GIUSEPPINA VACCARO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.211.149 y V-19.418.828 y 14.211.112 respectivamente, en su condición de hijos y como cónyuge el ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, titular de la cedula de identidad N°11.270.917, por lo que mal puede este tribunal conocer de esta causa donde no existe algún niño, niña o adolescente, ya que el adolescente al que se menciona en la demanda de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 05/08/2010, de 14 años de edad, a quien se demanda en la persona de su representante legal la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.279.347, no tiene cualidad de herederos de los bienes de la de cujus MAGALYS PASTORA ASCANIO DE VACCARO, por cuanto el mismo es hijo del de cujus GIUSEPPE VACCARO BADAME, quien falleció en fecha 29 de marzo de 2020, por lo que debió realizarse la acción por separado y no en conjunto como se realizo en este caso. Incluso, no consta en autos la debida notificación de las parte demandada y aun así fue fijada por auto de fecha 18/10/2025 oportunidad para celebrar la audiencia de mediación para el día 11 de noviembre de 2023 a las 11:00a.m, la cual fue reprogramada para el día 3/11/2023 a las 10:00a.m, y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación inserto al folio 55 de la primera pieza del expediente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, en la que se fijo nueva oportunidad, cuando debió darse por terminado el asunto de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, visto que no fueron consignados los documentos fehacientes y el desorden procesal llevado en la presente demanda para quien suscribe, resulta contraria a la disposición expresa de la ley, tal y como lo dispone el artículo 340, 777, 472 y 434 ejusdem, causal esta que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterios jurisprudenciales, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la presente demanda relativa al procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana GIUSEPPINA VACCARO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.112, debidamente asistido por la abogada MARIA BATNCOURT, Inpreabogado Nº 272.258, contra los ciudadanos DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 12.279.347 en su condición de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05/08/2010, de 14 años de edad; DOMENICO VACCARO ASCANIO Y GIUSEPPE DAMIAN VACCARO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.279.347, V-14.211.149 y V-19.418.828, respectivamente, como consecuencia, de que lo solicitado es contrario a lo establecido por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) del mes de junio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios


ASUNTO Nº: UP11-V-2022-000043