REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2023-001496

SOLICITANTE:: Ciudadana IRIS GIOCONDA BARRETO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.672, asistida por la abogada Marie Garcia, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 5 de diciembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana IRIS GIOCONDA BARRETO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.672, asistida por la abogada Marie Garcia, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad.
Alego el solicitante que en fecha 31 de marzo de 2008, presento a su hijo el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy según acta de nacimiento signada con el Nº 1412, folio 6 tomo I del año 2008, en fecha 13/04/2010 el ciudadano RodolfoJesus Romero Paez en su condicion de progenitor hace el reconocimiento voluntario por ante el mismo registro en la que el funcionario deja sin efecto el acta incial de nacimiento quedando como válida la de reconocimiento, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento y reconocmieminto de su hijo.
En fecha 8 de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas y se notifico a la fiscal séptima del ministerio publico.

En fecha 5 de marzo de 2025, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 20 de febrero de 2025, que consta al folio 23 del expediente.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 02 de mayo de 2025 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 1412, folio 6 tomo I del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del adolescente de autos como fuero atrayente de este tribunal.
SEGUNDO: SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 1972, folio 1, tomo 8, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que , ciudadano RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario del adolescente y la misma dejo sin efecto por via administrativa el acta de nacimiento primigenia.
TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana IRIS GIOCONDA BARRETO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.672, y del progenitor del adolescente RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090, las cuales constan a los folios 7 y 12 del expediente. este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
CUARTO: copia certificada del acta de defuncion del progenitor del adolescente quien en vida era RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090, signada con el numero 1555, tomo 8 del año 2013, expedida por la Alcaldia del municipio Naguanagua estado Carabobo, folio 9, 10 y vuleto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los datos del fallecimiento del ciudadano RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090 progeitor deadolescente.
QUINTO: original de la constancia de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el departamento de estadisticas y registro de salud del hospital central del municipio San Felipe delestado Yaracuy, inserto a los folios 11 del expediente. que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante en cuanto a la corrección del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 1972, folio 1, tomo 8, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde su padre, el ciudadano RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090, lo reconoce como su hijo, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento el Nº 1412, folio 6 tomo I del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, fue creada una nueva acta denacimiento donde en su parte posterior le fue agrgeada la nota marginal de reconocieminto en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Reconocimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 148, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho del niño de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, sustituyéndola por el Acta de Reconocimiento, siendo que el primero versa sobre un hecho jurídico y el segundo sobre un acto jurídico, distintos entre sí, inclusive en el acta de reconocimiento incurrió en el error de indicar que el año de nacimiento del niño fue en el 2014, siendo lo correcto 2013, por lo que forzosamente debe restituírsele al niño de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuartode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento del adolescente JHOSUE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 1412, folio 6 tomo I del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 1972, folio 1, tomo 8, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy donde se le registro la nota marginal de reconocmiento de su padre, ciudadano RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090 y la misma dejo sin efecto por via administrativa el acta de nacimiento primigenia, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 25/01/2008, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro donde se indique la filiación materna con la ciudadana IRIS GIOCONDA BARRETO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.516.672 y paterna con el ciudadano RODOLFO JESUS ROMERO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.922.090. se designa correo especial ala solicitante para que haga entrega de los oficos a los organismos correspondientes.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registro, siendo las 3:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2023-001496