REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000749
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.053.140.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió por ante el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito demanda de REVIISON DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.053.140 representada por la abogada suhail Hernández inpreabogado N°67.565 , en contra del ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929.
Se admitió la presente demanda el día 5 de marzo de 2025 y se ordenó la notificación de la parte demandada y a la fiscal del ministerio público.
A los folios 75 y 76 del expediente cursan la consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandada y la de la representación fiscal del ministerio público inserta al folio 71 y 72 del expediente.
En fecha 19/01/2025 la parte demandada ciudadano Erick Rangel, otorgo poder apud acta al abogado ALEXANDER FERNANDEZ, Inpreabogado N° 260.152, el mismo fue debidamente certificado por el secretario en esa misma fecha.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2025, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de marzo de 2025, a las 9:00a.m.
En fecha 10 de febrero de 2025, la parte demandante de autos otorgo poder apud acta a la abogada Suhail Hernández, Inpreabogado N° 67.565, el cual fue debidamente certificado en esa fecha por el alguacil.
Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, la jueza del tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito, remite a este tribunal cuarto al por acumulación el presente asunto, siendo recibido por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2025 y planteado por decisión de fecha 12 de marzo de 2025, conflicto de competencia ante el tribunal superior en común para que conozca de la misma, la cual mediante decisión de fecha 2 de mayo de 2025 ordeno remitir el presente asunto al tribunal cuarto considerándolo competente para conocer del mismo.
Dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior se le dio entrada al presente asunto y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de mediación para el día 18 de junio de 2025 a las 11:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil José Rivas, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora Ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.053.140 y de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano ERICK TOMAS RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.929, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana MARIA DOS ANJOS DE JESUS MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.053.140, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días de junio de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2024-000749
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