REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000152
PARTE SOLICITANTE: Abogado ARGENIS OSORIO, Inpreabogado Nº 49.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445.
CONYUGE: La ciudadana YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 13 de febrero de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado ARGENIS OSORIO, Inpreabogado Nº 49.376, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 13/12/1997, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Aragua, con la Ciudadana YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557, igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos, de nombres TOMAS JOHAN HERNANDEZ CEDEÑO de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.023.749, ESTHEFANY MICHELL HERNANDEZ CEDEÑO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.026.854 y la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12/11/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N 36.847.177, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Independencia callejón culantrillo, urbanización arcoíris, calle 1 casa 28 del municipio Independencia estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de febrero de 2025, el juez del tribunal primero de primera instancia de mediación sustanciación y ejecución de este circuito, se inhibe de conocer del presente asunto, el cual fue remitido al tribunal superior quien conoció de la presente incidencia y una vez declarada con lugar se redistribuye el expediente correspondiendo conocer a este Tribunal Cuarto de primera Instancia de medicación sustancian y ejecución.
En fecha 21 de marzo de 2024 se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, antes identificada, asimismo, se dicto despacho saneador ordenando a la parte aclarar lo referente al régimen de convivencia familiar.
Una vez el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, diere cumplimiento al despacho saneador s libraron las boletas de notificaciones acordadas , siendo consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como consta a los folios 45, 46, 53 y 54 del expediente.
Al folio 52 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Una vez certificadas por secretaria de este tribunal las boletas practicadas se procedió mediante auto de fecha 3 de junio de 2025, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de junio de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia el abogado ARGENIS OSORIO, Inpreabogado Nº 49.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, antes identificado y la incomparecencia de la cónyuge ciudadana YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445 y YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557, signada con el Nº 165, del año 1997, folio 123, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Aragua, cursante a los folios 15, 16, 17 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 12/11/2009, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, signado con el Nº 737, del año 2010, folio 237, cursante a los folios 18, 19 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el adolescentes de autos con los ciudadanos TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS y YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, como hijo menor de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445, de la cónyuge YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557, de los hijos adultos TOMAS JOHAN HERNANDEZ CEDEÑO de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.023.749, ESTHEFANY MICHELL HERNANDEZ CEDEÑO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.026.854 y de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad N 36.847.177, inserta a los folios 20, 22, 23 y 24 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445 y YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos, de nombres TOMAS JOHAN HERNANDEZ CEDEÑO de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.023.749, ESTHEFANY MICHELL HERNANDEZ CEDEÑO, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.026.854 y la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 12/11/2009, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N 36.847.177, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue en Independencia callejón culantrillo, urbanización arcoíris, calle 1 casa 28 del municipio Independencia estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos TOMÁS ARISTIDES HERNANDEZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.927.445 y YOHANA ELIZABETH CEDEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.740.557. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 13/12/1997, según acta de matrimonio signada con el Nº 165, del año 1997, folio 123, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor del adolescente de autos de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aporte la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUNTA DÓLARES (150 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Aragua, al Registrador Principal del estado Aragua a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se designa correo especial para entregar los oficios a los organismos correspondientes al apoderado judicial de la parte actora abogado ARGENIS OSORIO antes identificado.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-205-000152
|