REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000649
DEMANDANTE: Ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.879 domiciliada en Rosa Inés 21, calle 3, manzana N, casa N 30, municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada Marie García, en su condición de defensora público cuarto.
DEMANDADA: Ciudadanos JULIO RAFAEL COLINAS OLLARVES y YERDDYFRANZUS MELLY LASCANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 25.359.494 y 25.031.768.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/11/2010, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/11/2010, de catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.879 domiciliada en Rosa Inés 21, calle 3, manzana N, casa N 30, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, debidamente asistida por la abogada Marie García, en su condición de defensora pública cuarto, desde que el progenitor del adolescente se fue del país hace aproximadamente 2 años y la progenitora se desconoce su paradero, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente quien es su nieto, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora en establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela paterna del adolescente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el referido adolescente requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente ya que el adolescente JESUS RAFAEL LASCANO OROPEZA, requiere de protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 18/11/2010, de catorce (14) años de edad, a la Ciudadana NANCY COROMOTO COLINA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.211.879 domiciliada en Rosa Inés 21, calle 3, manzana N, casa N 30, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000649