REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de JUNIO DE 2025
215 y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000106
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera.
DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.277.351.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, la presente demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, presentada por ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º 25.613.710, en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 19/09/2020, de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, defensora publica primera, mediante la cual manifiesta que la abuela paterna del niño ciudadana BEATRIZ SINGER, antes identificada,y aquí demandada no le quiere devolver a su hijo ni le permite compartir coneste, ya que ella unicamente se lo dejo para que se lo cuidara por tres meses, mientras se recuperaba del trauma que vivió por la infidelidad del su esposo, razón por la cual decide interponer la presente demanda de retención indebida.
En fecha 14 de marzo de 2025, fue admitida la demanda y se procedió a la notificación de la demandada ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.351, conminándose a comparecer con el niño de autos, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste la certificación por parte del secretariode este Tribunal y se ordenó la notificación del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 20 y 24 de marzo del presente año, asimismo, se libro boleta de notificación a la defensa publica para que represente al niño de autos y se oficio al consejo de protección de niños niñas y adolescentes del municipio Aristides Batidas a los fines de que consigne copia certificada de la revocatoria de la medida dictada.
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte demandada de autos mediante diligencia solicita le sea designado defensor publico, siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, donde igualmente este tribunal la tiene como notificada, siendo notificada la misma y aceptada la asistencia técnica por la defensa publica cuarto y para representar al niño fue aceptada por la defensa publica segunda.
Al folio 46 del expediente mediante auto este tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria para el día 30 de mayo a las 9:00a.m.
A los folios 47 y 48 del expediente cursa diligencia presentada por la demandante ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera, mediante la cual solicita sea decretada medida de prohibición de salida del país y medida preventiva de restitución de custodia.
En fecha 21 de mayo de 2025, la demandante ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera, consigna copia certificada de la notificación realizada por el consejo de Protección del municipio Aristides Bastidas a la demandada de autos informando la revocatoria de la medida.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, se acordó reprogramar la presente audiencia por cuanto el día que estaba pautada fue declaro como no laborable por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada para el día 17 de junio de 2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera, y de la parte demandada BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.277.351, asistida por la abogada WILMAR GONZÁLEZ, inpreabogado N 206.540, en la cual se dejo constancia que luego del debate entre las partes no se llego a un acuerdo por lo que el tribunal hará su pronunciamiento por auto separado sobre la actuación procesal correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2025, la ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera consigan diligencia mediante la cual solicita la entrega progresiva del niño de autos considerando fortalecer el vinculo materno.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente en su artículo 390 lo siguiente:
“...Artículo 390. Retención del niño o niña.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido...”
Respecto a esta norma jurídica y el mecanismo que la regula, ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones con relación al procedimiento de restitución de custodia, en sentencias N° 2.609 de fecha del 17 de noviembre de 2004 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz en la que estableció;
“...En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que acordó la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda...”
Asimismo, la Sentencia N° 2.779 del 12 de agosto de 2005, caso: Claudia María Zambrano Castro establece:
“…se desprende el deber en que se encuentra el funcionario de conminar judicialmente al padre o la madre que haya sustraído o retenido indebidamente a un hijo, a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda. Sin embargo, no consagra un procedimiento especial para la restitución de la guarda, motivo que dio inicio al caso de autos, como tampoco pena o sanción alguna como consecuencia a la negativa de su cumplimiento”.
Aunado a lo anterior la sentencia 766 del 27 de abril de 2007, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. Nº 07-0130 señalo:
“...Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención...”
Igualmente la sentencia dictada por la magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 09-0235 de fecha 25 días del mes de julio de dos mil once señalo:
“...Sin embargo, es posible que aun cuando uno de los padres tenga atribuida la custodia del o de la infante, el otro lo retenga consigo, en franca contradicción con el otro padre que en principio tenía atribuida la custodia. Ello así debe la Sala determinar cuándo es posible que un padre o madre tenga al hijo o hija consigo sin que su conducta pueda calificarse de indebida. Dicha retención indebida es sancionada por el Legislador quien en conocimiento de tan hipotética, pero muy factible situación la reguló con la intención de preservar la estabilidad y entorno del niño, niña o adolescente de que se tratase, atendiendo igualmente a la posibilidad de que el padre o madre no custodio debiese en un momento determinado y ante un evento de peligro tutelar a su hijo o hija reteniéndolo consigo, sin que tal impulso obedezca a un simple capricho… (sic) ...Puede suceder, situación perfectamente sabida por el Legislador que en ciertas y excepcionales ocasiones el padre que no tenga la custodia no restituirá al niño, niña o adolescente porque esté convencido que no es conveniente su permanencia con quien ejerce la custodia, Desde luego que una circunstancia grave puede desencadenar la resistencia de aquel para entregar al o la infante, por una elemental actuación de protección, por una circunstancia de hecho y apremiante que le obligue retener a un hijo sin autorización legal, pero en tales casos se trata de una vía de hecho excepcional que la Ley o el Juez o Jueza puede permitir sólo por tratarse de circunstancias imperiosas que obliguen una actuación de este tipo, que convencido el Legislador de su papel regulador quiere impedir, pero que entiende realizable en la conducta humana, sobre todo en esta materia donde el dinamismo obliga a que el alcance regulatorio sea escaso ante el abanico de posibilidades que la materia familiar ofrece.. Ahora bien, en el presente caso, considera la Sala que el Sentenciador debió analizar si el título que utilizó el demandado para retener a los niños consigo era legítimo, es decir, si la retención que el demandado en aquel juicio había hecho de los niños se basaba o fundamentaba en una circunstancia que excluyera la posibilidad de que fuese indebida...”
Por lo tanto, quien suscribe acogiéndose a la norma y a los criterios jurisprudencias citados y en consonancia al caso planteado en el presente asunto, en la cual la ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, solicita a este órgano jurisdiccional la restitución de la custodia de su menor hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 19/09/2020, de cuatro (04) años de edad, procede este tribunal a constar que en el expediente cursa como medios probatorios copia certificada del acta de nacimiento del niño signada con el numero 270, folio 021, tomo 2 del año 2020, expedida por el registro civil y electoral del municipio Manuel Monge a la que este tribunal da pleno valor probatorio de documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la demandante y el niño, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Así como copia certificada de la notificación de revocatoria de medida realizada por el consejo de Protección del municipio Aristides Bastidas a la ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.277.351, de fecha 25 de septiembre de 2024, la cual este tribunal le da pleno valor probatorio con el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se evidencia que fue revocada la medida otorgada a la ciudadana Beatriz Singer, en su condición de abuela paterna del niño.
Ahora bien, es notable entonces y razonable que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, tantas veces mencionada, debido a que fue entregado para su cuidado por la misma progenitora tal como lo relata en su demanda al indicar que le dio a su hijo para que se lo cuidara por tres meses, sumado a la decisión administrativa la cual le fue dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el consejo de protección del municipio Aristides Bastidas, en la cual indico “que el niño queda bajo los cuidados de la ciudadana BEATRIZ SINGER“ indicando igualmente que la progenitora del niño ciudadana “MARIA ANDREINA CORONA NIETO, debe asistir a consulta de psicología las veces que sea necesaria ” indicando por ultimo “que la ciudadana MARIA ANDREINA CORONA NIETO, no debe acercarse al niño mientras se cumpla las medidas psicológicas”.
Resulta entonces, que el titulo o razón el cual uso la demandada de autos en la presente causa es razonable y legitima, en virtud de que la misma no retuvo de manera ilegal a su nieto, por lo cual el niño se encuentra consigo por ser entregado a su persona de manera voluntaria por su progenitora para su cuido y ratificado este por la decisión administrativa, que si bien es cierto, fue revocada tal como se demuestra en copia certificada de la notificación que consta en el expediente antes valorada, llama la atención a quien suscribe que el motivo plasmado por el mencionado consejo de protección es que el niño se encuentra fuera del territorio venezolano, y no se constato que la progenitora haya cumplido con las ordenes psicológicas necesarias para el bienestar del niño lo cual cumplidas las mismas se le permitía el acercamiento a este y resulta certero que el niño se encuentra actualmente en el territorio patrio junto a su abuela paterna.
Cabe indicar entonces, en base a lo antes expuesto que el niño se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, en garantía de su interés superior, protección y cuido, considerando que en el presente proceso de retención la ciudadana Beatriz Singer, no retuvo de manera indebida, mucho menos ilegal ni ilegítima al niño, por lo que incluso manifestó la progenitora del niño que quiere una entrega progresiva para garantizar la salud psicológica de su hijo y fortalecer el vinculo materno lo que se traduce en que aun y cuando tiene atribuida la custodia del niño reconoce la fractura del nexo materno con su hijo por las razones antes mencionada, no configurándose lo que la doctrina ha denominado retención indebida en la cual se denomina sustracción, retención u ocultamiento ilícito a la separación injustificada del niño, niña o adolescente de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia ocultándolo o trasladándolo lejos de sus lugar de residencia habitual y así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuesta, la presente demanda deber ser declarada TERMINADA, por considerarse que no fue configurada la retención indebida del niño de autos tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN INDEBIDA, incoada por la ciudadana MARÍA ANDREINA CORONA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.º 25.613.710, asistida por la abogada Yisneidy Torrealaba, en su condición de defensora publica primera contra la ciudadana BEATRIZ SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.277.351.
Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal correspondiente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) del mes de junio de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 03:35p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000106
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