REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2025
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-001817
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELOISA MONTESINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.423.703, domiciliada en la Victoria de Bolívar Calle 3 casa 131, Aroa municipio Bolívar.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ELOISA MONTESINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.423.703, domiciliada en la Victoria de Bolívar Calle 3 casa 131, Aroa municipio Bolívar, en su carácter de madre del niño del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/09/2015.
Alego el solicitante que en el acta de nacimiento signada con el Nº 225, folio 225 tomo 1 del año 2015, Expedia por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar como copia del los libros de nacimiento llevados por ante ese registro, el funcionario suscribiente incurrió en error de indicar como dirección del lugar de nacimiento del niño lo siguiente: la Victoria de Bolívar Calle 3 casa 131, Aroa municipio Bolívar, y se observa del acta de nacimiento certificada transcrita de la misma comisión del Registro Civil y electoral que el lugar de nacimiento del niño de autos es el CENTRO DE SALUD, INSTITUTO ESPECIALIDADES Y QUIRURGICA SAN IGNACIO municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto, por lo cual pido sea rectificado por este Tribunal.
En fecha 29 de octubre de 2024 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado y el vencimiento del lapso en el establecido, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 15 y 16 del expediente.
En fecha 5 de mayo de 2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 17 y 18 de expediente y en fecha 9/05/2025 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente,
En fecha 2/06/2025, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16/06/2025 a las 11:00 a,m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia la solicitante ciudadana MARIA ELOISA MONTESINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.423.703, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, defensor público Tercero, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/09/2015, signada con el Nº 225, folio 225 tomo 1 del año 2015, Expedia por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar inserta al folio 5, 6 y vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento transcrita del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/09/2015, signada con el Nº 225, folio 225 tomo 1 del año 2015, Expedia por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar inserta al folio 8 del expediente;. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la dirección correcta del lugar de nacimiento del niño. TERCERO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana MARIA ELOISA MONTESINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.423.703, inserta al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. TERCERO: original de la providencia administrativa dictada por el registro civil y electoral del municipio Bolívar de este estado mediante la cual se declaran incompetente para realizar la rectificación del acta de nacimiento por vía administrativa, inserto al folio 7 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que dicho registro se declara incompetente para conocer d ela rectificación solicitada por vía administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 12/09/2015, signada con el Nº 225, folio 225 tomo 1 del año 2015, Expedia por El Registro Civil Y Electoral del municipio Bolívar, solicitada por la ciudadana MARIA ELOISA MONTESINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 19.423.703, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, defensor público Tercero, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada como dirección del lugar de nacimiento del niño lo siguiente: “…la Victoria de Bolívar Calle 3 casa 131, Aroa municipio Bolívar…” siendo lo correcto y cierto, “que el niño nació en el CENTRO DE SALUD, INSTITUTO ESPECIALIDADES Y QUIRURGICA SAN IGNACIO municipio Independencia del estado Yaracuy …”, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento transcrita.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio Bolívar parroquia Aroa, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios.
ASUNTO: UP11-J-2024-001817