REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-001800
SOLICITANTE:: Ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, asistida por la abogada YISNEIDY TORRELABA, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16 de julio de 2014, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, asistida por la abogada YISNEIDY TORRELABA, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, alegando que en fecha 16 de julio de 2014, nace su hija niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)en el Hospital central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy, la cual fue presentada por su madre en fecha 31/07/2014, por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de Chivacoa del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, tal y como se evidencia del acta de nacimiento Nº 348, folio 98, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en fecha 15/04/2014 el padre ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156, la reconoce, por lo cual el funcionario inutilizo la partida de nacimiento inicial con el sello de inutilizado creando una nueva acta de reconocimiento signada con el numero Nº 210, folio 210, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que las misma no son admitidas por cuanto la presentación fue realizada de manera errónea ya que la niña nació en el centro Hospitalario Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Estado Yaracuy y fue presentado en Chivacoa por lo que el Registro Civil de Chivacoa no es competente, y carece de veracidad toda vez que el funcionario no era el competente para efectuar dicha inscripción, en virtud de que los nacimientos ocurridos en los hospitales donde existe unidad de registro civil deben ser inscritos en la misma, aunado al hecho de que fue inutilizada el acta de nacimiento y creada un acta de reconocimiento por el padre, por lo que se solicita la nulidad del acta de nacimiento y reconocimiento antes mencionadas de conformidad con lo establecido al numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 7 de enero de 2025 fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 19, 20 y 21 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico, folio 16, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2025, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de abril de 2025 a las 9:00 a.m, siendo reprogramada para el día 22 de mayo de 2025 a las 9:00a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, asistida por la abogada YISNEIDY TORRELABA, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16 de julio de 2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 348, folio 98, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la niña de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Reconocimiento niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16 de julio de 2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 210, folio 210, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad de la niña de autos como fuero atrayente de este tribunal y el reconocimiento por su padre, ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156. TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. CUARTO: Original del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 6332706, de la niña de autos, que consta al folio 10 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende los datos del nacimiento de la niña de autos. QUINTO: original de la providencia administrativa Nº 2024/118 de fecha 3/09/2024, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, en la cual se declaran incompetente para tramitar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento por ante la sede administrativa, cursante al folio 8 al 9 y su vuelto del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde con dicha providencia el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que la niña fue presentado en el Registro Civil del municipio Bruzual, y su lugar de nacimiento fue el Centro Hospitalario Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, aunado al hecho que una vez que el padre ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156, la reconoce voluntariamente el funcionario inutiliza el acta de nacimiento dejándola sin efecto y dejando vigente el acta de reconocimiento, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numerales 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, intentado por la progenitora de la niña ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, que fue presentado por ante el Registro Civil de Chivacoa cuando el lugar correcto debió ser el lugar de nacimiento de la niña y se desprende del certificado de nacimiento consignada en autos que la niña nació en el hospital de San Felipe, lugar donde se hace constar su nacimiento por lo que su inscripción mediante acta de nacimiento debió realizarse por ante la unidad hospitalaria del hospital de San Felipe Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero y no erróneamente como se realizo por ante el registro de Chivacoa por lo que este último es considerado incompetente para realizar la inscripción del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) así se decide.
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inscrita Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 210, folio 210, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde padre el ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156, la reconoce como hija dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 348, folio 98, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar un sello con la palabra “INUTILIZADO”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, la cual ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, en tal sentido considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16 de julio de 2014, de diez (10) años de edad, en consecuencia se acuerda PRIMERO: la nulidad del acta de nacimiento de la niña antes identificada, signada con el Nº 348, folio 98, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud de haber sido anulada por vía administrativa según sello que indica su inutilización visto que el progenitor ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156, voluntariamente la reconoció, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: la nulidad del acta de reconocimiento signada con el Nº 210, folio 210, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 348, folio 98, tomo 2, del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy asimismo como la nota marginal con indicación al resuelve segundo en el acta de reconocimiento signada con el Nº 210, folio 210, tomo 1 año 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 16 de julio de 2014, de diez (10) años de edad, por ante REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano RONNY ANTONIO VARGAS ARAMBULES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.108.156 y materna con la ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Asimismo, se designa correo especial a la ciudadana JELIANNYS BERALDIN VELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.612.993, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
Se publicó y registró, siendo las 9:14 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001800
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