REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-0000591
SOLICITANTE: La ciudadana ANDREINA SENAIT OVIEDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.084, Asistida por la Abg. Yisneidy I. Torrealba Figueredo, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828 pasaporte Venezolano Nº 194296403 con fecha de emisión 18/10/2024, fecha de vencimiento 17/10/2029.
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Ciudadana ANDREINA SENAIT OVIEDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.084, Asistida por la Abg. Yisneidy I. Torrealba Figueredo, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828 pasaporte Venezolano Nº 194296403 con fecha de emisión 18/10/2024, fecha de vencimiento 17/10/2029 a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para que la adolescente fije junto a su padre su residencia en la dirección CALLAO VENTANILLA AV LA PLAYA JARDINES DE VENTANILLA junto a su padre XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, Titular de la cedula de identidad V-19.061.435.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la adolescente antes identificada, tiene conocimiento y están de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a los Nros de contacto del +51 972285919 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 05-06-2025 saliendo en carro particular desde la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, hasta la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, donde posteriormente continúa su viaje en trasporte público de la línea de autobús “LINEA LARA con el ticket N.0034, Puesto n. 17, con destino a la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente cruzara el puente Simón Bolívar, con destino a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia donde el día 06-06-2025, tomara el bus EXPRESO BOLIVARIANO, con el Ticket N°- 158010058791 n. de viaje 422535 silla B03, con destino a la ciudad de Lima Perú, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 3 de junio de 2025, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se acordó oír su consentimiento a través de video llamada, y se ordeno librar boleta de notificación a la representación fiscal del ministerio público.
A los folio 13 al 19, consta diligencia presentada por la parte actora asistida por la defensora publica primera quien consigna copia simple de la declaración jurada de domicilio del progenitor y copia simple del título de bachiller y de las notas certificadas de la adolescente.
Por auto de fecha 4 de junio de 2025, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 2 de junio de 2025 a las 02:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por defensora publica primera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +51 972285919, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, Titular de la cedula de identidad V-19.061.435, padre de la adolescente de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:

”Buenas tardes, si tengo conocimiento de la presente solicitud ella es mi hija viajara para reencontrarse conmigo saldrá en fecha 5-6-2025 por lo que estoy de acuerdo y autorizo la solicitud de viaje y cambio de domicilio de mi hija para residenciarse conmigo en Perú, es todo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida el día 13 de agosto de 2007, de diecisiete (17) años de edad, signada con el Nº 3440, tomo 49, folio 1, del año 2007 expedida por la Unidad Hospitalaria Del Registro Civil Del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante progenitora de la adolescente ciudadana ANDREINA SENAIT OVIEDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.547.084, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828, y del progenitor de la adolescente XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, Titular de la cedula de identidad V-19.061.435, inserto a los folios 3, 5 y 7 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la adolescente XAVIELYS ANDREINA BAJO OVIEDO, Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828, con pasaporte venezolano signado con el número 194296403, con fecha de emisión 18/10/2024 y fecha de vencimiento 17/10/2029, consta al folio 6 del expediente. CUARTO: copia simple del carnet de extranjería del padre ciudadano XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, con numero 005432644, inserto al folio 8 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida el día 05-06-2025 saliendo en carro particular desde la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, hasta la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, donde posteriormente continúa su viaje en trasporte público de la línea de autobús “LINEA LARA con el ticket N.0034, Puesto n. 17, con destino a la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente cruzara el puente Simón Bolívar, con destino a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia donde el día 06-06-2025, tomara el bus EXPRESO BOLIVARIANO, con el Ticket N°- 158010058791 n. de viaje 422535 silla B03, con destino a la ciudad de Lima Perú, el motivo de viaje es el cambio de residencia, inserto al folio 9 del expediente . SEXTO: copia simple de la declaración jurada de domicilio a nombre del progenitor de la adolescente ciudadano XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, inserta al folio 15 dl expediente. SEPTIMO: copia simple del título de bachiller y de las notas certificadas de la adolescente inserto a los folios 16 al 19 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la adolescente de autos y los progenitores quienes dieron su consentimiento en el presente asunto, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.

Con relación al carnet de extranjería y la declaración jurada, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, la documentación legal del progenitor de la adolescente en el país donde se encuentra residenciado actualmente lugar este donde se reunirá con su hija la adolescente de autos.

Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Con respecto copia simple del título de bachiller y de las notas certificadas de la adolescente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismo que la adolescente ha culminado el ciclo diversificado por lo que en el país donde se residenciara continuara sus estudios en la etapa universitaria.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, la misma será en compañía de sus dos progenitores.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828 pasaporte Venezolano Nº 194296403 con fecha de emisión 18/10/2024, fecha de vencimiento 17/10/2029, fije su residencia en la dirección CALLAO VENTANILLA AV LA PLAYA JARDINES DE VENTANILLA junto a su padre XAVIER EDUARDO BAJO ORTEGA, Titular de la cedula de identidad V-19.061.435. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la adolescente XAVIELYS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Titular de la cedula de identidad n. 33.260.828 pasaporte Venezolano Nº 194296403 con fecha de emisión 18/10/2024, fecha de vencimiento 17/10/2029, para que viaje a la Perú, con itinerario de viaje con fecha de salida el día 05-06-2025 saliendo en carro particular desde la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, hasta la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, donde posteriormente continúa su viaje en trasporte público de la línea de autobús “LINEA LARA con el ticket N.0034, Puesto n. 17, con destino a la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente cruzara el puente Simón Bolívar, con destino a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia donde el día 06-06-2025, tomara el bus EXPRESO BOLIVARIANO, con el Ticket N°- 158010058791 n. de viaje 422535 silla B03, con destino a la ciudad de Lima Perú, el motivo de viaje es el cambio de residencia.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30p.m
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-0000591