REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000068
DEMANDANTE: Ciudadano NOLBERTO ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.517.171, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora pública Primera.
DEMANDADA: Ciudadana MILLANIS THAYRIS MIQUILENA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.324.968.
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA

En fecha 18 de febrero de 2025, se recibió demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.517.171, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora pública Primera, contra la ciudadana MILLANIS THAYRIS MIQUILENA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.324.968, a los fines de solicitar la modificación de custodia a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNN, nacido en fecha 13/05/2013 de 11 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 16/12/2016 de 08 años de edad.
En fecha 21 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación mediante boleta a la fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la parte demandada ciudadana MILLANIS THAYRIS MIQUILENA QUERO y a la defensa pública del estrado.
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió consignación de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada con resultados negativos, y certificada por la secretaria del tribunal como consta al folio 32 del expediente.
Del folio 26 al 29, cursa consignación debidamente practicada de la Fiscal séptima del ministerio público y de la defensa pública del estado.
En fecha 12 de marzo de 2025, la defensa pública del estado mediante diligencia acepta representar a los niños de autos.
A los folio 33 y 34 del expediente cursa diligencia presentada por el demandante ciudadano Nolberto Medina, identificado en autos mediante la cual solicita la notificación electrónica de la demandada, y por auto de fecha 20 de marzo de 2025, se acordó la notificación electrónica, siendo consignada por el alguacil en fecha 31 de marzo de 2025 con resultados negativa.
En fecha 26 de mayo de 2025, la parte demandante ciudadano Nolberto Medina, identificado en autos, mediante diligencia desiste al presente procedimiento.
En fecha 3 de junio de 2025, se acuerda homologar el desistimiento solicitado.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MEDINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.517.171, asistido por la abogada Yisneidy Torrealba, defensora pública Primera en la presente demanda de modificación de custodia intentada por él contra la ciudadana MILLANIS THAYRIS MIQUILENA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.324.968.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2025-000068