REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 5 de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000412
SOLICITANTE:: Ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.382 respectivamente, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 5 de junio de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.382 respectivamente, asistido por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Cuarta, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la primera autoridad civil del Municipio Cocorote Independencia, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ANDREA ANGELYTH CABRERA LOPEZ y ADRIANA ANYELITH CABRERA LÓPEZ, quienes son mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros ° 27.529.268 y 27.529.269 y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28/05/2011, de trece (13) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización higuerón 1, calle 1casa s/n Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes por lo que nada tienen que partir ni liquidar, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28 de abril de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado según consta a los folios 25 y 26 respectivamente del expediente.
Al folio 24 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.382, respectivamente, signada con el Nº 249, del año 1997, tomo 2, folios 253 al 255, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4,5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ANDREA ANGELYTH CABRERA LOPEZ, nacida el día 14 de julio de 1998, signada con el Nº 1099, del año 1998, tomo 3, folio 232 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ADRIANA ANYELITH CABRERA LÓPEZ, nacida el día 11 de agosto del año 2.000, signada con el Nº 1.289, del año 1998, tomo 3, folio 232 expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que consta a los folios 8 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28/05/2011, de trece (13) años de edad, signada con el número 535 de fecha 29/07/2014, inserta a los folios 9 y 10 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las jóvenes adultas, el adolescente con los solicitantes, demostrando los hijos procreados dentro del matrimonio, así como este ultimo determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.382, de las hijas nombres ANDREA ANGELYTH CABRERA LOPEZ y ADRIANA ANYELITH CABRERA LÓPEZ, quienes son mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros° 27.529.268 y 27.529.269 y del, titular de la cedula de identidad N° 34.331.383 que constan a los folios 11 al 15 adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.382, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon tres (03) hijos de nombres ANDREA ANGELYTH CABRERA LOPEZ y ADRIANA ANYELITH CABRERA LÓPEZ, quienes son mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros ° 27.529.268 y 27.529.269 y el adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 28/05/2011, de trece (13) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en urbanización higuerón 1, calle 1 casa s/n Municipio San Felipe, estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YORLANNY LOPEZ CASTILLO y ANGEL EDUARDO CABRERA PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 15.283.164 y 12.283.38, respectivamente, contraído en fecha 26/12/1997 según acta Nº 249, del año 1997, tomo 2, folio 253 al 255, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para que el padre pueda visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de auto, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (40, $), mensuales, en moneda física o transferidos en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre a razón de VEINTE DOLARES (20$) quincenal. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre, la madre cancelará la cantidad de SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (60 $), para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (80,00 $), para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2025 Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2025-000412
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