REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000429
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.602, Inpreabogado Nº 230.511, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el día 20 de julio de 2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.206.589.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 23 de abril de 2025, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.602, Inpreabogado Nº 230.511, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 20 de julio de 2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.206.589, se encuentra residenciada junto a su progenitora en Perú específicamente en la siguiente dirección Avenida Lima Sur 1107, referencia paradero Pedregal Chosica / Lurigancho, desde hace más de 4 años, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de la misma.
En fecha 30 de abril de 2025, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora de la adolescente las cuales se libraran una vez la parte solicitante subsane el error que dio origen al despacho saneador.
Una vez subsanada la omisión, se dejo constancia mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, y se libraron las boletas acordadas en el auto de admisión, las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 25 al 29 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 21/05/2025.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 04/06/2025 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.602, Inpreabogado Nº 230.511, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +593 98 777 8766, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como KRITZIA ANUBIS PAEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.967.199, domiciliada actualmente en la siguiente dirección; en Perú específicamente en la siguiente dirección Avenida Lima Sur 1107, referencia paradero Pedregal Chosica / Lurigancho, desde hace más de 4 años, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, quien vive conmigo acá en Perú; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija, requiriendo este documento con urgencia para terminar de legalizar la documentación de mi hija acá en este país por cuanto corre riesgo de ser deportada a Venezuela y no quiero por cuanto el estar aquí es una decisión que se tomo de ambos padres . Es todo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, signada con el Nº 706, folio 1, del año 2010, expedida por el Registro Civil Hospitalario Bejuma del estado Carabobo, cursante al folio 7 y 8 del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689 y KRITZIA ANUBIS PAEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.967.199, así como la minoridad de esta que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de adolescente, KHIRIUZ AGNAZAXNE ALVARADO PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-34.206.589 y de la progenitora de la adolescentes ciudadana KRITZIA ANUBIS PAEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.967.199, inserta a los folios 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia simple del carnet de extranjería a nombre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el siguiente número 007729385 y de la progenitora de la adolescente KRITZIA ANUBIS PAEZ RUMBOS, con el siguiente número 007216970, expedidos por la República del Perú insertos a los folios 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares y la documentación legal de identidad de la progenitora y de la adolescente durante su estadía fuera del territorio patrio.
CUARTO: original del poder debidamente autenticado por ante la notaria Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el numero 36, tomo 02, folio 44 al 46, inserto a los folios 4 al 6 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad de la abogada para representar al progenitor de la adolescente quien realizo la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificada en autos, se encuentra domiciliad en Perú específicamente en la siguiente dirección Avenida Lima Sur 1107, referencia paradero Pedregal Chosica / Lurigancho, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la misma, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el día 20 de julio de 2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.206.589, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana KRITZIA ANUBIS PAEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.967.199, domiciliada actualmente en la siguiente dirección; en Perú específicamente en la siguiente dirección Avenida Lima Sur 1107, referencia paradero Pedregal Chosica / Lurigancho, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida el día 20 de julio de 2010, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-34.206.589, sin que ello implique que el padre, Ciudadano RAFAEL ALBERTO ALVARADO SANABRIA, titular de la cedula de identidad nº 17.844.689, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 8:40 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Joel Barrios

ASUNTO: UP11-J-2025-000429