REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000444
DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAN ALFREDO RIVAS PRINCIPAL y YAJAIRA SENOVIA MENDOZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nosº 11.651.644 y 14.194.431, domiciliados en camunare rojo, sector el Bolívar, calle independencia, segunda trasversal casa sin numero municipio Urachiche, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por Fiscalía Séptima del Ministerio publico.
DEMANDADA: Ciudadanos YENDER DAYAN REVEROL BRACHO e YSABEL CAROLINA FLORES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 24.406.956 y 28.070.301.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14/05/2017, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14/05/2017, de ocho (8) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO RIVAS PRINCIPAL y YAJAIRA SENOVIA MENDOZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nosº 11.651.644 y 14.194.431, domiciliados en camunare rojo, sector el Bolívar, calle independencia, segunda trasversal casa sin numero municipio Urachiche, del estado Yaracuy, en su condición de guardadores, desde que la progenitora del niño se lo dejara al progenitor del mismo bajo su cuidado, desde que tenía 6 meses de nacido y este se los entregara a los cuidadores, por lo que indican los demandantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que los demandantes son los cuidadores de hecho del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el referido niño requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente con el fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14/05/2017, de ocho (8) años de edad, a los Ciudadanos WILLIAN ALFREDO RIVAS PRINCIPAL y YAJAIRA SENOVIA MENDOZA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nosº 11.651.644 y 14.194.431, domiciliados en camunare rojo, sector el Bolívar, calle independencia, segunda trasversal casa sin numero municipio Urachiche, del estado Yaracuy, en su condición de guardadores de hecho hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000444
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