REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 6 de junio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2024-0000188
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar defensor público tercero.
CONYUGE: La ciudadana VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 156 de febrero de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar defensor público tercero, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 25/11/2013, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independnecia del estado Yaracuy, con la Ciudadana VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063, igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos, de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/12/2018, de 6 años de edad, la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 26/11/2012 de 13 años de edad y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 24/07/2016 de 8 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue sector brisas del estadio calle 1 final de la calle 34 casa s/n municipio Independencia del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20 de febrero de 2024 se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, antes identificada y al Ministerio Público, siendo este ultimo notificado según consta a los folios 15 y 16 del expediente.
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte solicitante solicito sea librada boleta de notificación a la cónyuge de manera electrónica, una vez librada la misma fue consignada debidamente practicada en fecha 31/03/2025 y certificada por este tribunal en fecha 12/05/2025.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia la parte solicitante el solicitante ciudadano GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456, debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar defensor público tercero y la incomparecencia de la cónyuge ciudadana VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456 y VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063, signada con el Nº 200, folio 00, tomo 1 del año 2013, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la conyuge.
SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 27/12/2018, de 6 años de edad, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 496, del año 2019, tomo 02, folio 246, cursante a los folios 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26/11/2012 de 13 años de edad, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 552-03, del año 2012, folio 052 cursante a los folios 07 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/07/2016 de 8 años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 538, del año 2016, folio 38, tomo 3 cursante a los folios 08, 09 y vuelto del expediente Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña y las adolescentes de autos con los ciudadanos GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ y VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, como hijos menores de edad dentro del matrimonio, así como determina el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456 inserta a los folio 10 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456 y VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (3) hijos, de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 27/12/2018, de 6 años de edad, la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26/11/2012 de 13 años de edad y el niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 24/07/2016 de 8 años de edad, igualmente manifiesto que su ultimo domicilio conyugal fue sector brisas del estadio calle 1 final de la calle 34 casa s/n municipio Independencia del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENER MAURICIO GARCIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.890.456 y VANESSA ALEJANDRA ZARRAGA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.467.063, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 25/11/2013, según acta signada con el Nº 200, folio 00, tomo 1 del año 2013, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN las instituciones familiares a favor de la niña y adolescentes de autos de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES (60$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de OCHENTA DÓLARES (80 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos por medicina y gastos extras serán cubiertos por ambos padres en un 50% previa presentación de factura. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija abierto para que el padre pueda visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no se tiene nada que liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2024-0000188
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