REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000595
SOLICITANTE: Ciudadana YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.234, asistida por la abogada Eucaris Avendaño, Inpreabogado N° 73.796.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

En fecha 02 de junio de 2025, se recibió solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, incoada por la ciudadana YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.960.234, asistida por la abogada Eucaris Avendaño, Inpreabogado N° 73.796, a los fines de solicitar autorización para viajar fuera del país a Madrid España a beneficio de su hija la adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 13/11/2010 de 14 años de edad.
En fecha 03 de junio de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 4 de junio de 2025, la parte solicitante ciudadana YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA, identificada en autos, mediante diligencia desiste al presente procedimiento.
En fecha 5 de junio de 2025, se acuerda homologar el desistimiento solicitado.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, por constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe parte a quien notificar, por lo que para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante Ciudadana YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los seis (6) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000595