REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 9 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000272
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574 debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 26/07/2015.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 17 de marzo de 2025, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574 debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se encuentran residenciado junto a su progenitora en Chile específicamente en la siguiente dirección Región de coquimbos comuna las Serenas, Rio Claro 1805, Villa De Las Rosas, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de la misma.
En fecha 20 de marzo de 2025, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora de la niña las cuales fueron consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 20 al 24 del expediente y fue debidamente certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 16/05/2025.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 02/06/2025 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574 debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto + 56 929 04071, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como MARY CARMEN BELLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.311.879, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, quien vive conmigo acá Santiago de Chile; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija. Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el día 26/07/2015, de 9 años de edad, signada con el Nº 382 del año 2015, expedida Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña con la solicitante, así como la minoridad de esta que determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574 y de la progenitora de la niña MARY CARMEN BELLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.311.879, insertas a los folio 11 y 13 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad expedida por la República de Chile a nombre de la niña con el número de RUN: 28400450-7 y de la progenitora de la niña ciudadana MARY CARMEN BELLO COLMENAREZ, con numero de RUN: 28041496-4, inserta al folio 9 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de su titular y la documentación legal de identidad de la progenitora y de la niña durante su estadía fuera del territorio patrio.
CUARTO: impresión del certificado de alumno regular de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) emitida por el director del colegio Rukalaf ciudadano Felix Araya inserto a los folios 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma que la niña se encuentra cursando estudios en Chile lugar de su residencia actual.
QUINTO: impresión del certificado de alumno regular de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el director del colegio Rukalaf ciudadano Felix Araya inserto a los folios 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma que la niña se encuentra cursando estudios en Chile lugar de su residencia actual.
SEXTO: copia simple del pasaporte venezolano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con número 165681997, con fecha de emisión 14/01/2022 y fecha de vencimiento 13/01/2027 y de la progenitora de la niña ciudadana MARY CARMEN BELLO COLMENAREZ, con numero 168172935, con fecha de emisión 11/05/2022 y fecha de vencimiento 10/05/2032, insertos a los folios 14 y 15 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificacion correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 26/07/2015, se encuentra domiciliad en ; en Chile específicamente en la siguiente dirección Región de coquimbos comuna las Serenas, Rio Claro 1805, Villa De Las Rosas, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la misma, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la niña de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 26/07/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana MARY CARMEN BELLO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.311.879, domiciliada actualmente en Chile, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 26/07/2015, sin que ello implique que el padre, Ciudadano LUIS FERNANDO DE SOUSA BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.194.574, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-000272
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