REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2025-000201
DEMANDANTE: Ciudadana YENNY JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.173 domiciliada en Urbanizacion las tejitas, calle principal casa N° 40, municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Javier Bolivar, en su condición de defensor público tercero.
DEMANDADA: Ciudadano MICHEL ANGEL DE CARVALHO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.134.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/06/2015, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/06/2015, de nueve (9) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YENNY JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.173 domiciliada en Urbanizacion las tejitas, calle principal casa N° 40, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, desde hace mas de 7 años cuando fallecio su madre y el progenitor se fue del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente y a los fines de realizar los tramites legales de identidad.
Ahora en establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela paterna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el referido niño requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente ya que el niño JORDAN MOISES DE CARVALHO FREITEZ, nacido el día 18/06/2015, de nueve (9) años de edad, requiere de protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 18/06/2015, de nueve (9) años de edad a la Ciudadana YENNY JOSEFINA FRANCO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.173 domiciliada en Urbanizacion las tejitas, calle principal casa N° 40, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los niños deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2025-000552