REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio del 2024.
Años: 215º y 166º



SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.373-2025.

PARTE DEMANDANTE (S): ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.479.295, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.376, en su condición de Endosatario por procuración del ciudadano REGULO RONALD D`AUBETERRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.409 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (S): Constituido por la ciudadana GÉNESIS NATALI BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.465.018, domiciliada en el sector Zumuco, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.758.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda se inicia por COBRO DE BOLÍVARES DE INTIMACIÓN, seguido por el abogado ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.376, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano REGULO RONALD D`AUBETERRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.409, contra la ciudadana GÉNESIS NATALI BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.465.018. En fecha 20 de marzo de 2025, se le dio entrada y se acuerda exigir a la parte interesada de autos, que realice los cálculos aritméticos del monto demandado. (folios 1 al 6)
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció el abogado ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.376, actuando en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano REGULO RONALD D`AUBETERRE CHIRINOS, y consignó lo solicitado por este Tribunal. (folios 7 y 8)
En fecha 2 de abril de 2025, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la parte Demandada y se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la Demandada. Se libró compulsa. (folios 9 al 11)
En fecha 30 de abril de 2025, compareció el abogado ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, Inpreabogado No. 49.376, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano REGULO RONALD D`AUBETERRE CHIRINOS, antes identificado y solicitó que el Tribual se traslade y se constituya en la residencia de la demandada de autos, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo. (folio12)
En fecha 9 de mayo, este Tribunal acordó lo solicitado y fijo para el día 21 de mayo del 2025, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a fin de ejecutar Medida Preventiva de Embargo decretada, y acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial del Estado Yaracuy, al Centro de Coordinación Policial de los Municipios San Felipe e Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 13 al 16)
En fecha 21 de mayo del 2025, las partes intervinientes en la presente causa presentan mediante diligencia acuerdo Transaccional con el objeto de poner fin al presente juicio, dándose las partes reciprocas concesiones “… el cual se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: La Demandada se da por Citada, renuncia al lapso de Comparecencia y conviene única y exclusivamente en el reconocimiento del valor nominal y literal de la Letra de Cambio objeto de la Demanda, que riela al folio tres(03) del expediente, que corresponde a la cantidad de Ochocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América ($.U.S-A. 830.00), es decir, únicamente para el compromiso de pago de dicha cantidad, muy a pesar de que la referida Letra de Cambio adolece de los requisitos formales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano vigente, dicho reconocimiento se debe a que la Demandada es una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones, cantidad que deberá ser pagada o cancelada por cuotas tal como se ha convenido, de la manera que se especificará más adelante.- SEGUNDA: El Demandante Endosatario en Procuración Reconoce y Acepta, el hecho cierto de que la Letra de Cambio (folio 03) no fue presentada al pago o cobro en la oportunidad debida, que solo adeuda la Demandada el cantidad que indica y referida en la clausula anterior, que se pagará en cuotas de la siguiente manera: Una Cuota o parte de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($.U.A.A.200,00) en este acto con la firma del presente Acuerdo Transaccional y seis (06) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 30 o últimos de cada mes contando a partir del 30 de junio del 2025, de la siguiente manera: Cinco (05) cuotas de Cien Dólares de los Estados Unidos de América ( $.U.S.A.100,00) cada una y la última cuota de Ciento Treinta dólares de los Estados Unidos de América ( $.U.S.A.130,00), con la cual quedará cancelada la Deuda total aquí convenida, de lo cual se dejará constancia expresa en el expediente y al final de los pagos se le entregará la Letra de Cambio Original a la Demandada o al Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, quien aquí la asiste. TERCERA: Como Compensación para la Parte Demandada por facilitar las resultas del juicio, se Exonera del Pago de Los Intereses, del pago de un sexto del valor de la Letra de Cambio, de los honorarios del Demandante y de las Costas Procesales, como fueron especificados en el Libelo de Demanda.- CUARTO: Se establece en este acto que cualquier otra Letra de Cambio que pudiera existir a favor del Endosante en procuración y de su Endosatario, quedan desde ya Absolutamente Nulas, Sin Efecto Ni Valor Alguno, por el hecho cierto que Las Partes de este proceso solo suscribieron una sola Letra de Cambio la cual se presume se objeto de esta Demanda (folio 03) y no ninguna otra que refleje deuda alguna entre ellos, por lo que no tienen nada más que reclamarse por ningún otro concepto que no sea el plasmado en el presente Acuerdo Transaccional. Así mismo se solicita al Tribunal que le imparta la Homologación a la presente Transacción dándole el carácter de Cosa Juzgada y una vez cumplida totalmente el presente acuerdo ordene el archivo del expediente…”. (folios 17 y 18)
En fecha 21 de mayo de 2025, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de Intimación de la ciudadana GÉNESIS NATALI BARRIOS SILVA, sin firmar, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada en el acuerdo transaccional anteriormente descrito y cursante al folio 17. (folios 19 al 25)
Al respecto este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”.
Al respecto señala los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas de forma voluntaria procedieron a convenir en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello, que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo el convenimiento una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de convenimiento judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura del convenimiento.
Ahora bien, por cuanto la propuesta y aceptación del convenimiento no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase el presente convenimiento con Autoridad de Cosa Juzgada.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos acordados por la ciudadana GÉNESIS NATALI BARRIOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.465.018, asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, en su condición de parte demandada, y el abogado ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.376, actuando en su carácter de Endosatario por procuración del ciudadano REGULO RONALD D`AUBETERRE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.593.409, en su condición de parte demandante; conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en los términos establecidos. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. N° 4.373-25
Ya.-