REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 215º y 166º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (INADMISIÓN).
SOLICITANTE: JOSÉ ANDRÉS DE GOUVEIA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.595.685.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 4.400-2025.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, fue recibida por distribución en fecha 6 de junio del 2025, presentada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DE GOUVEIA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.595.685, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794, a los fines de solicitar la rectificación de acta nacimiento, la cual se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N°. 746, folios N° 194 y 195, del año 2004 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 11 de junio de 2025, se acuerda acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
- II -
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
El Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DE GOUVEIA CORDIDO, ya identificado, solicita la rectificación de acta nacimiento, en el cual textualmente señala:
“…En fecha seis (06) de diciembre del 2004, fui presentado por la Ciudadana EYLLEEN ADRIANA CORDIDO de DE GOUVEIA, quien es mi madre biológica, por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en acta de nacimiento número 746, folios 194 y 195, tomo III, del año 2004, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano juez que en la prenombrada acta de nacimiento, por error involuntario del funcionario encargado de llevar los asientos registrales en la Oficina de Registro Civil de Independencia, se incurrió en el siguiente error y/u omisiones, el cual detallo a continuación: ÚNICO: PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN, NO FUE EXPUESTA LA FIRMA DE MI PADRE JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA MALDONADO, titular de la cedula de identidad V-16.261.310. En fecha 28/04/2025 mi padre JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA MALDONADO antes identificado cumpliendo lo preceptuado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita en sede administrativa la rectificación del acta de nacimiento número 746, folios 194 y 195, tomo III, del año 2004 la misma fue declarada sin lugar, tal como se evidencia en la providencia número 002-2025 anexo en copia simple marcada B. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva rectificar el error involuntario y/u omisión en el acta de nacimiento antes mencionada…”.
A tales efectos este tribunal observa:
La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación de los jueces, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil en relación a las rectificaciones de actas establece en su artículo 144…. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” y en relación a las rectificaciones en sede administrativa, dispuso en su artículo 145 que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
De igual modo, en la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Titulo VI de las disposiciones transitorias, derogatorias y final; establece en los numerales Primero y Tercero de las disposiciones derogatorias de la referida ley, lo siguiente:
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.”
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DE GOUVEIA CORDIDO, ya identificado, se evidencia que se trata de la rectificación del acta nacimiento número 746, folios 194 y 195, tomo III, de los libros de Nacimiento llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, para el año 2004, fecha ésta en la cual estaba vigente lo estatuido en el Código Civil, en su Capítulo II, relacionados al Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él.

Artículo 465: “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento”.
Artículo 467: “Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”.

El solicitante indicó haber agotado la vía administrativa, por ante el Registro del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, evidenciándose de la Providencia Administrativa la declaración como NO PROCEDENTE la rectificación.
Ahora bien se evidencia de lo expresado por el solicitante, que la declaración de su nacimiento fue hacho por su madre, ciudadana EYLLEEN ADRIANA CORDIDO de DE GOUVEIA y quien para el año 2004, estaba casada con el ciudadano JOSÉ MANUEL DE GOUVEIA MALDONADO, tal y como lo manifestó la declarante en el acta de nacimiento, cuya rectificación se solicita.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente acción de rectificación de acta de nacimiento, debe el juez analizar los propuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente. Siendo la carga procesal de la parte accionante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

-III-

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, signada con el N°. 746, folios N° 194 y 195, del año 2004, del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS DE GOUVEIA CORDIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.595.685, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.794. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ



Exp.N° 4400-25
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